Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 24 de Mayo de 2006, expediente Ac 88851

PresidenteGenoud-Hitters-Soria-Roncoroni-Negri-Pettigiani
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2006
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 24 de mayo de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresG., Hitters,S.,R., N., P.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 88.851, "R. de Pague, L.D. y otros contra Paz, J.A.. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca confirmó la sentencia apelada, con costas (fs. 656/661 vta.).

Se interpuso, por el letrado apoderado de la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 665/673).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

I. La sentencia de primera instancia rechazó la demanda de daños y perjuicios incoada por L.D.R. de Pague y S.M.P. contra J.A.P. por entender que había mediado culpa de la víctima, con costas a los actores (fs. 613/621).

Apelada la misma la alzada la confirmó, también con costas (fs. 656/661 vta.).

  1. Contra ésta el letrado apoderado de los accionantes deduce recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 665/673).

    Acusa la violación de los arts. 1113 del Código Civil; 375, 384, 391 inc. 3, 421, 456, 457, 462 y 474 del Código Procesal Civil y Comercial; 64, 71 inc. 1, 76in fine, 85, 86, 88 y conc. de la ley 5800. Asimismo denuncia la existencia de absurdo y el conculcamiento de la doctrina legal.

  2. Entiendo que el recurso no puede prosperar.

    1. Erige la impugnación en que ela quojuzgó erróneamente que la conducta de la víctima interrumpió el nexo causal por lo que concluyó en el rechazo de la demanda.

      Aprecia que el conductor del F.F. debió ver al señor P. cuando corría por la banquina, siendo la visibilidad buena y cuando además -afirma- si el testigo G. lo vio no se explica por qué no se percataron de él Paz o A., de lo que infiere que el conductor debió de estar distraído o cansado (fs. 669 vta.).

      Agrega que la velocidad del vehículo tampoco le permitió a Paz adoptar las precauciones mínimas para evitar el accidente (fs. 669 vta./670).

      En síntesis, colige que de la correcta apreciación de la prueba surge la responsabilidad del conductor por la muerte del padre y esposo de las actoras.

    2. Como es sabido, es criterio de esta Corte que constituye una cuestión de hecho determinar si ha mediado o no interrupción -total o parcial- del nexo causal entre el hecho y el daño por la actividad de la víctima o un tercero, así como la existencia de las circunstancias fácticas que rodearon o precedieron el accidente (conf. Ac. 83.362, sent. del 1-X-2003).

      Esa revisión fáctica en esta instancia extraordinaria sólo es factible de existir absurdo lo que en el caso, si bien se denuncia, no advierto presente.

      La desinterpretación que el recurrente le endilga al juzgador no resulta avalada con las constancias de los obrados. Así, el entender que de la descripción del lugar sobre que las banquinas eran anchas, con buena visibilidad, sin árboles u obstáculos que impidieran la visión lo que hacía imposible que el conductor no hubiera podido ver a la víctima es apartarse del sentido de lo resuelto (fs. 669 vta.).

      En opinión de la Cámara el elemento relevante para el embestimiento fue el carácter repentino de la aparición del señor Pague sobre la ruta delante del coche. Destacó, entre otros aspectos, que al cruzar la víctima a la vía desde la misma mano de circulación del demandado le dificultó a éste percatarse de su intención en la noche y aún con las luces encendidas (fs. 659 vta.). Esta afirmación no resultó desvirtuada.

      Por ello, en lo que respecta a la velocidad del vehículo, la pieza recursiva no revela que sea desacertado lo aseverado por la alzada de que los actores no acreditaron que ella tuviera incidencia en la producción del evento luctuoso (fs. 659 vta./660 vta.).

      Que el testigo G., detenido en la estación de servicio, haya visto a P. no puede utilizarse como explicación para que por analogía lo haya debido de ver el testigo que se encontraba en el auto embistente, quien tenía...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR