Sentencia de CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL, 1 de Diciembre de 2022, expediente FGR 000691/2020/CA001

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca “R.P., Justa Carmen c/ Administración Federal Ingresos Públicos - AFIP - s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” (FGR

691/2020/CA1) Juzgado Federal de General Roca En General Roca, Río Negro, a los 01 días de diciembre de dos mil veintidós se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad para dictar sentencia en los autos del epígrafe, conforme con el orden de asignación previamente establecido.

El doctor R.F.G. dijo:

I.

La sentencia de fs.70/72 hizo lugar parcialmente a la acción interpuesta por J.C.R.P. en contra de la Administración Federal de Ingresos Públicos, declaró la inconstitucionalidad del artículo 82

inciso c) de la ley 20.628 y ordenó el cese de los descuentos que viene haciendo la demandada en concepto de Impuesto a las Ganancias sobre los haberes de la nombrada.

Por otro lado rechazó la acción de repetición interpuesta.

Impuso las costas en un 50% a cada una de las partes y reguló los honorarios profesionales.

El a quo arribó a esa decisión tras adecuarse a la doctrina sentada por la CSJN en “Calderale, L.G.c. s/reajustes varios” y al precedente de esta cámara “R., M.M. y otros c/

Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) s/

amparo ley 16.986” (FGR 29116/2017/CA1) respecto de la porción de la demanda que entendió que debía prosperar.

Fecha de firma: 01/12/2022

Alta en sistema: 02/12/2022

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —1—

Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #34555120#350611067#20221201120427896

En cuanto a la pretensión rechazada sostuvo que el principio solve et repet que rige en la materia impone adoptar el temperamento mentado, así como que la vía aquí

elegida no resultaba idónea para hacerse de las sumas retenidas por el impuesto en cuestión ya que –agregó-

debió acudirse previamente –y la actora lo omitió- a la establecida en la normativa especial aplicable; esto es,

la del art.81 de la ley 11.683.

II.

Contra lo resuelto ambas contendientes interpusieron recursos de apelación. La accionante lo fundó con la presentación a fs.99/106, cuyo traslado fue contestado por su contraria. La demandada lo hizo a fs.73/88, sin recibir respuesta de la actora.

Por su parte, la representante del Ministerio Público Fiscal se expresó respecto del particular mediante el dictamen de fs.117/124, inclinándose por mantener la declaración de inconstitucionalidad dictada con anterioridad a la sanción de la ley 27.617 y entendiendo inoficioso el tratamiento del periodo posterior.

III.

En lo que aquí interesa, la parte accionante cuestionó los fundamentos con los cuales el magistrado rechazó la porción de la demanda encaminada a obtener la devolución de las sumas retenidas por el Impuesto a las Ganancias. Dijo que la aplicación del principio conocido como “pague luego repita” no tiene cabida en el presente caso dado que de lo que se pretende, precisamente, es la devolución de lo ya abonado.

Fecha de firma: 01/12/2022

Alta en sistema: 02/12/2022

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —2—

Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #34555120#350611067#20221201120427896

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca Respecto de la vía elegida para el cobro de los retroactivos recordó –con cita de doctrina y jurisprudencia- que el cumplimiento del requisito del reclamo administrativo previo sería aquí un “ritualismo inútil”, dado que lo tributado tuvo lugar en razón de una norma que se reputa inconstitucional, de modo que otorgar a la dependencia accionada la posibilidad de rectificar su proceder carece de sentido.

Asimismo, tildó de arbitraria la imposición a esa parte de la mitad de las costas, para lo que esgrimió que el objeto medular de la acción impetrada había tenido acogida por parte del a quo, habida cuenta de lo cual distribuirlas del modo mentado no se ajustaba a la forma en la que se dirimió el litigio.

En otro apartado, reeditó el pedido ya inscripto en la demanda consistente en que se declare la inconstitucionalidad de la ley 25.561 en tanto prohíbe indexar las deudas, basándose en que de lo contrario se generaría “un enriquecimiento sin causa a favor de los entes previsionales”.

En suma, instó que se revoquen los puntos atacados del fallo puesto en crisis; en consecuencia, que se haga lugar a la pretendida restitución y se impongan a su contraria la totalidad de los gastos causídicos.

Para culminar hizo reserva de cuestión federal.

IV.

La accionada comenzó su escrito afirmando el acaecimiento de un hecho nuevo consistente en la sanción de la ley 27.617 cuyos términos detalló y sobre los que Fecha de firma: 01/12/2022

Alta en sistema: 02/12/2022

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —3—

Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #34555120#350611067#20221201120427896

-de acuerdo al mínimo no imponible- resultaba necesario evaluar si la actora se encontraba dentro de los sujetos obligados a tributar. Allí mismo acompañó constancias que,

según entiende, demuestran que aquella se encuentra alcanzada por la nueva legislación.

Sostuvo, luego, que lo resuelto por el a quo torna inaplicable respecto de la parte actora las claras pautas fijadas por el art.82 inc.c) de la ley 20.628 en tanto sujeto pasivo de la cuarta categoría del Impuesto a las Ganancias, situación que violenta la división de poderes y el artículo 31 de la Constitución nacional, a la vez que perjudica la percepción de ingresos públicos y el principio de igualdad del acápite 16 de nuestra Carta Magna, creando una situación de beneficio que no se justifica en razón de ningún mandato legal.

También dijo que el fallo puesto en crisis afecta el principio de legalidad tributaria por cuanto el juez soslayó la ley 27.617, mediante la que el Congreso ratificó la voluntad de gravar con esa gabela a la clase pasiva, aunque estipulándole una mayor protección.

Adujo, además, que a través de su sanción el Poder Legislativo se hizo eco de lo encomendado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “G.. Así pues, instó que esta alzada “revoque la sentencia de primera instancia y aplicando la normativa vigente al caso particular del accionante declare abstracta la acción”.

En otro tramo esgrimió que el fallo “Fornari” de esta cámara es inaplicable al presente, así como que el Fecha de firma: 01/12/2022

Alta en sistema: 02/12/2022

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —4—

Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #34555120#350611067#20221201120427896

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca titular de la judicatura de grado se alejó

injustificadamente de la doctrina de la CSJN habida cuenta de que pasó por alto los fundamentos expuestos en el precedente traído a colación en el parágrafo que antecede,

con lo cual la sentencia recurrida le ocasiona inseguridad jurídica, señalando, por otro lado, que al resolverse como se hizo se creó una exención que contraría la naturaleza de las obligaciones fiscales, en flagrante caso omiso al principio de reserva o legalidad.

En esa línea postuló que debió efectuarse un análisis del impacto del tributo sobre la vida de la contribuyente y determinar si se encuentra en una situación de vulnerabilidad tal que habilite que su pretensión sea receptada; cuestión que, según entiende,

debía surgir de las probanzas obrantes en la causa no obstante lo cual no fue siquiera abordada en el decisorio.

Insistió e hizo especial hincapié en el alegado apartamiento por parte del juez de primera instancia de la posición sentada por la Corte según la cual cada accionante debe demostrar que la aplicación del artículo atacado le trae aparejado un detrimento pecuniario que tiene carácter confiscatorio. A su vez, en la ausencia de un análisis de los derechos que se verían afectados, el modo en que se violentarían y las respectivas consecuencias que darían pie a declarar la inconstitucionalidad de esa norma, resultando insuficiente a tal fin la mera condición de jubilada de la promotora del proceso.

Fecha de firma: 01/12/2022

Alta en sistema: 02/12/2022

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —5—

Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #34555120#350611067#20221201120427896

Se quejó, a su vez, de la disposición contenida en el decisorio atacado según la cual en caso de renuencia en el cumplimiento de lo allí inscripto se impondrán sanciones conminatorias, por cuanto, alegó, no se encuentran reunidas las condiciones para que procedan,

además de que la manda principal de la sentencia resulta de cumplimiento imposible para dicho organismo.

Para culminar hizo reserva del caso federal.

V.

Debo adelantar que de acuerdo a lo que seguidamente expondré considero que corresponde receptar parcialmente los remedios de la accionada en cuanto propició la declaración del caso como abstracto y el de la parte actora, aunque limitando temporalmente la inconstitucionalidad declarada por el juez de sección.

Así lo entiendo en tanto los extremos traídos a conocimiento de esta alzada han recibido adecuada respuesta en autos “Corillan, Eva c/...

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