Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 10 de Octubre de 2017

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2017
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita614/17
Número de CUIJ21 - 510165 - 1

Reg.: A y S t 278 p 107/118.

En la ciudad de Santa Fe, a los diez días del mes de octubre del año dos mil diecisiete, se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores María Angélica G., R.F.G.érrez, M.L.N. y E.G.S., con la integración de los señores Jueces de Cámara doctores M.M.ía F.ó y R.P.M., bajo la presidencia de su titular doctor Daniel Aníbal Erbetta, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados "RODRÍGUEZ, P.S.ÁN - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (EXPTE. 2284/13) EN AUTOS: 'PABLO SEBASTIÁN RODRÍGUEZ S/ ROBO CALIFICADO POR EL USO ARMA DE FUEGO, PORTACIÓN ILEGÍTIMA DE ARMA DE FUEGO DE USO CIVIL, ROBO CALIFICADO POR USO DE ARMA DE FUEGO, ETC' (EXPTE. 1465/12) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (QUEJA ADMITIDA)", (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-00510165-1). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto? SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores: Erbetta, G., N., G.érrez, S.F.ó y P.M..

A la primera cuestión, el señor Presidente doctor E. dijo:

Mediante acuerdo registrado en A. y S. T. 262, pág. 382, esta Corte -integrada- admitió -por mayoría- la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la defensa de P.S.án R.íguez contra la resolución 479 del 28 de noviembre de 2012 dictada por la Sala Cuarta -integrada- de la Cámara de Apelación en lo Penal de Rosario, por entender que -desde el análisis mínimo y provisorio que correspondía a tal estadio- la postulación de la compareciente contaba con suficiente asidero en las constancias de autos, e importaba articular con seriedad planteos que podían configurar hipótesis de arbitrariedad y afectación de derechos constitucionales con idoneidad suficiente como para operar la apertura de la instancia de excepción.

El nuevo examen de admisibilidad que le compete efectuar a este Tribunal a mérito de lo dispuesto por el artículo 11 de la ley 7055, con los principales a la vista, me conduce a ratificar dicho criterio, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General a fojas 28/33v. -quien propiciara la declaración de admisibilidad e improcedencia de la vía-.

Voto, pues, por la afirmativa.

A la misma cuestión, la señora Ministra doctora G. expresó idéntico fundamento al vertido por el señor Presidente doctor E. y votó en igual sentido.

A la misma cuestión, el señor Ministro doctor N. dijo:

  1. Mediante resolución registrada en A. y S. T. 262, págs. 382/390, esta Corte -integrada- admitió -por mayoría- la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad por entender que -desde el análisis mínimo y provisorio que correspondía a tal estadio- la postulación de la defensa contaba con suficiente asidero en las constancias de autos, e importaba articular con seriedad planteos que podían configurar hipótesis de arbitrariedad y afectación de derechos constitucionales con idoneidad suficiente como para operar la apertura de la instancia de excepción.

  2. En el nuevo examen de admisibilidad que le compete efectuar a este Tribunal por imperio del artículo 11 de la ley 7055, con los principales a la vista, no encuentro razones para apartarme de la posición de rechazo asumida al decidir sobre el recurso de queja.

    Voto, pues, por la negativa.

    A la misma cuestión, los señores Ministros doctores G.érrez y S. expresaron idéntico fundamento al vertido por el señor Ministro doctor N. y votaron en igual sentido.

    A la misma cuestión, los señores Jueces de Cámara doctores F.ó y Prieu Mantaras expresaron idéntico fundamento al vertido por el señor Presidente doctor E. y votaron en igual sentido.

    A la segunda cuestión, el señor Presidente doctor E. dijo:

  3. A los fines de una acabada comprensión de la cuestión a decidir, cabe en primer término relatar las constancias de la causa que se vinculan con ella:

    1.1. El Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Penal de Sentencia N° 1 de Rosario, en fecha 13.07.2012, condenó a P.S.án R.íguez a la pena de 35 años de prisión, accesorias legales y costas -manteniendo la calidad de reincidente- por considerarlo autor y co-autor penalmente responsable de los delitos de robo calificado por empleo de arma de fuego, portación ilegítima de arma de fuego de uso civil (causa principal N° 86/10); robo calificado por empleo de arma de utilería y de fuego no cautelada, ambos en tentativa (expte. N° 86/10 acumulados N° 1 y 3); robo calificado por empleo de arma de utilería (expte. N° 86/10 acumulado N° 2); y robo calificado por homicidio agravado por el uso de arma de fuego, este último que fuera juzgado por el Magistrado en lo Penal de Sentencia de Melincué en el proceso N° 26/09 por fallo 297 del 17.11.2009, firme el 20.04.2010 y cuya condena se unificó en tal sentencia (arts. 166, inc. 2, párr. 2; 189 bis, inc. 2, párr. 3; 166, inc. 2, párr. 3 y 42 -dos hechos-; 166, inc. 2, párr. 3, 45; 55; 26 a contrario; 40; 41; 50; 58; 12; 19 y 29, inc. 3, todos del C.P.); (cfr. fs. 359/382v., expte. ppal.).

    En el pronunciamiento, el Judicante aclaró en relación a la causa que tramitara ante el Juzgado en lo Penal de Sentencia de Melincué que, al ser la decisión posterior a la comisión de todos los hechos que motivaran los presentes, correspondía se efectúe la unificación atendiendo a las reglas del concurso real (f. 382, expte. ppal.).

    1.2. Apelado tal fallo por el encartado y su Defensora, la Sala Cuarta -integrada- de la Cámara de Apelación en lo Penal de Rosario, en fecha 28 de noviembre de 2012, confirmó la condena de R.íguez, aunque modificó la adecuación típica del hecho tratado en el expediente N° 86/10 acumulado N° 1, fijándola en tentativa de robo simple (arts. 164 y 42, C.P.); así como la del investigado en el expediente N° 86/10 acumulado N° 2, estableciendo que correspondía ser calificado como robo simple (art. 164, C.P.). Asimismo, reformuló la pena a imponer al condenado, determinándola en la de 32 años de prisión, accesorias legales y costas, manteniendo la declaración de reincidencia.

    Para fundar tal decisión, el primer Vocal, doctor J. -a cuyos fundamentos adhirió el doctor A.-, relató que las fechas de los hechos investigados fueron: el de la causa N° 86/10 había sido cometido el 6.03.2006 a las 19 horas; el del acumulado N° 1, el 5.04.2006 a las 20.30 horas; el del acumulado N° 2, el 5.04.2006 a las 19.15 horas; y el del acumulado N° 3 el 21.07.2009 a las 20 horas. A su vez, mencionó que el tramitado por ante el Juzgado en lo Penal de Sentencia de Melincué había sido fallado el 17.11.2009.

    Luego de evaluar las pruebas obrantes en autos respecto de cada uno de los delitos investigados y de analizar sus calificaciones legales -entendiendo correspondía modificar varias de ellas- abordó la cuestión que aquí es de interés, es decir, el monto de la pena impuesta.

    En este sentido, evaluó que en virtud de las variaciones de las adecuaciones típicas de los hechos tratados...

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