Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 17 de Noviembre de 2023, expediente CNT 001223/2021/CA001

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 1223/2021/CA1

AUTOS: “RODRIGUEZ, PABLO SEBASTIAN C/ PROVINCIA ART S.A. S/RECURSO

LEY 27348”

JUZGADO NRO. 28 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia del 21/09/22 se alza la parte actora a tenor del memorial de agravios presentado el 26/09/22, el que mereció la réplica de su contraria del 13/10/22.

  2. Tengo presente que la señora Jueza a-quo hizo lugar al recurso interpuesto por el accionante contra el dictamen emitido por la Comisión Médica Jurisdiccional nº 10 del 07/01/20, homologado el 14/01/20 (v. folio 73/78 del expediente administrativo), por medio del cual se estableció que el señor R. no presentaba secuelas invalidantes derivadas del accidente de trabajo que protagonizó el 29/06/19. Juzgó prudente -el sentenciante- atenerse a las conclusiones de la experticia practicada en autos, y -aceptando su valor suasorio- determinó que el demandante exterioriza un 4% de incapacidad física. En cambio, se apartó del dictamen médico, en el aspecto psicológico, puesto que el perito informó que el accionante padecía un 10%

    de incapacidad psicológica y la magistrada que me precedió en el juzgamiento apreció

    que sólo un 5% se encontraba vinculado causalmente con el hecho de autos. En definitiva, estimó la incapacidad total del señor RODRIGUEZ en el 11,90% (4%:

    minusvalía física, 5%: psicológica, 2,90%: factores de ponderación) y condenó a la accionada a abonarle la suma de $1.157.803,58, con más los intereses de conformidad con lo establecido por el art. 11 de la ley 27.348, desde la fecha del siniestro denunciado en autos.

  3. Contra tal resolución se agravia el actor. Cuestiona la disminución del porcentaje de incapacidad psicológica fijado en el peritaje médico, a la que califica de infundada.

    Pues bien, ante todo, pongo de relieve que de las actuaciones administrativas surge que el 29/06/19, al descender de su camioneta particular a fin de ingresar al establecimiento donde prestaba tareas, el accionante experimentó una torsión de su tobillo derecho. Como consecuencia de tal episodio, fue asistido por la Fecha de firma: 17/11/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    ART demandada: entonces le practicaron estudios, le indicaron medicación y le confirieron ocho sesiones de kinesiología hasta que le otorgaron el alta médica.

    Sentado ello, luego de examinar las constancias de autos y el peritaje médico presentado el 17/11/21, considero acertado lo resuelto por la sentenciante de la instancia previa, en tanto estableció la incapacidad psíquica del accionante en el 5% de la t.o., ello en antagonismo con lo dictaminado por el experto, quien la fijó en el 10%.

    Digo así pues -como lo he señalado en profusos antecedentes– “el trastorno por estrés postraumático afecta a las personas que se han visto expuestas a accidentes o situaciones traumatizantes. Se caracteriza por síntomas de entumecimiento, retraimiento psicológico y social, dificultades para controlar las emociones, sobre todo la ira, y recuerdo vivo e intrusivo de las experiencias de la situación traumática. Por definición, un acontecimiento traumatizante es aquél que es ajeno a la variedad normal de acontecimientos de la vida cotidiana y que el individuo vive como abrumador. Suele suponer una amenaza para la vida propia o la de alguien cercano, o la contemplación de una muerte o lesión grave, sobre todo si se produce de forma repentina o violenta” (v. “Trastorno Por Estrés Postraumático y su Relación con la Salud Laboral y la Prevención De Lesiones”, ENCICLOPEDIA DE

    SALUD Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO, OIT, 1998, énfasis agregado).

    En tal inteligencia, considero incontrastable que las características de los acontecimientos expuestos y su relativa magnitud, no refieren a un suceso extremo,

    sorpresivo, violento y de significativa intensidad.

    Remarco que –como principio general- establecer la vinculación entre los hechos que ocasionaron un accidente y el padecimiento por el que acciona, es facultad del juez en cada caso, sobre la base de los elementos probatorios tributados en la causa y más allá de considerar los aportes dados desde la óptica médico-legal (ver, "S., A.M.c.D.G.G. y otros s/ Accidente-

    Acción civil” expte 20740/2009; SD 90069 del 16.07.2014 del registro de esta Sala;

    Zajama, R.M. c/ Aseguradora de Riesgos del Trabajo Interacción SA y otro s/

    Accidente - Acción civil

    , expte. 28910/2013, SD 11241 del 28.09.2017 del registro de la Sala II; “D.D.E. c/ Provincia ART S.A. s/ Accidente – Ley Especial”

    expte 5145/2014; del 26.12.2017 entre muchas otras).

    En base a lo anterior, en especial consideración a la entidad del hecho vivenciado por el actor, a lo que surge del peritaje médico y de los estudios complementarios y al grado de incapacidad física establecida en la instancia previa (4%), juzgo prudente y equitativo confirmar el 5% de incapacidad psicológica estimado en la sentencia que se impugna.

    IV. En atención al resultado que propongo y a la naturaleza de la cuestión debatida, propicio imponer las costas de Alzada en el orden causado (art. 68,

    2° párr. CPCCN) y regular los honorarios de la representación letrada de las partes en Fecha de firma: 17/11/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    35273421#391635882#20231113124400642

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    el 30% de aquello que les corresponda percibir por su actuación en la anterior etapa (art. 30, ley 27423).

    V. En síntesis, de prosperar mi voto incumbiría: 1) Confirmar la sentencia de grado en todo lo que fuera materia de agravios y recursos; 2) Imponer las costas de Alzada en el orden causado y regular los honorarios de la representación letrada del actor y demandada en el 30% de aquello que les corresponda percibir por su actuación en la anterior instancia y 3) Hacer saber a las partes que la totalidad de las presentaciones deberá efectuarse en formato digital (CSJN, punto N 11 de la Ac.

    4/2020, reiterado en los Anexos I y II de la Ac. 31/2020).

    La Dra. G.A.V. dijo:

    I.- Discrepo con el voto que antecede por las motivaciones que indicaré a continuación.

    II.- El actor apela la sentencia de primera instancia a tenor del memorial recursivo que fue contestado oportunamente por la demandada.

    III.- Recuerdo que el Sr. P.S.R., nacido en Tierra del Fuego el 21.08.1985 y vecino de San Justo, Partido de La Matanza, Provincia de Buenos Aires, el 01.10.2014 ingresó a prestar servicios dependientes para la empresa CLIBA INGENIERÍA URBANA S.A., que se dedica a la recolección de residuos en la vía pública, cumpliendo tareas como chofer de 1ª a cambio de una retribución mensual que, a junio de 2019, ascendía a $ 67.000. El día 29.06.2019, aproximadamente a las 05:25 horas, llegó al predio de la empleadora, ubicado en Sarmiento y S. S/N de la ciudad de Buenos Aires, para prestar servicios, oportunidad en la que estacionó su vehículo particular en el playón de la empresa y al bajarse pisó una irregularidad del piso, se torció el pie derecho y sintió además un dolor fuerte en la rodilla izquierda,

    circunstancia que le impidió comenzar su faena. Dio aviso a su empleadora quien a la par denunció el hecho a PROVINCIA ART S.A. La naturaleza laboral del accidente fue aceptada. El actor fue atendido por cuenta de la aseguradora de riesgos del trabajo en la Clínica Fitz Roy de la Capital Federal donde fue evaluado, se le diagnosticó

    esguince de tobillo derecho, comenzó con sesiones de kinesiología exclusivamente en el tobillo y fue dado de alta (sin reconocimiento de incapacidad) el 19.07.2019.

    Posteriormente, el trabajador solicitó la intervención de la Comisión Médica Nro.010

    cuyo Servicio de Homologación, el 14.01.2020, en el Expediente SRT Nro. 283572/19

    dictó la disposición de alcance particular a través de la cual aprobó el dictamen de la CM 10 y decidió que el trabajador no poseía incapacidad derivada de la contingencia de fecha 29 de Junio del 2019 mientras prestaba tareas para el empleador CLIBA (v.

    decisión en folios 76 a 79 del referido expediente administrativo).

    La decisión administrativa fue recurrida por el trabajador ante la Justicia Nacional del Trabajo, a tenor del memorial que está agregado en los folios 81/152 del Fecha de firma: 17/11/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    35273421#391635882#20231113124400642

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    Expediente digital SRT Nro. 283572/19, el que fue respondido por PROVINCIA ART

    S.A. en la presentación incorporada en los folios 159/172 de ese mismo proceso.

    La Señora jueza interviniente recibió las actuaciones y dispuso la designación de un perito médico legista, quien emitió el respectivo informe que fue impugnado por la demandada en lo concerniente a las conclusiones sobre la incapacidad psíquica,

    observaciones que fueron respondidas por el experto y mantenidas por aquélla.

    En un muy detallado dictamen, el galeno puntualizó que, luego de la revisación que realizara el 26.04.2021 al Sr. P.S.R. y de evaluar los estudios complementarios que se acompañaron a la causa (psicodiagnóstico,

    radiografía de tobillo izquierdo, resonancia magnética de tobillo izquierdo y resonancia magnética de tobillo derecho), podía concluir que el...

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