Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 27 de Marzo de 2023, expediente CIV 043882/2020/CA002

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de 27 marzo del año dos mil veintitrés, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, D.. M.I.B., C.A.C.C. y G.D.G.Z., a fin de pronunciarse en los autos “R., Pablo Leandro c/

Pelozo, A.V. y otro s/ daños y perjuicios”, expediente n°43.882/2020, la Dra.

  1. dijo:

    I.P.L.R. demandó a A.V.P. por los daños y perjuicios producidos a raíz del siniestro ocurrido el 22 de febrero de 2020, a las 16:45hs. Relató que el día y hora señalados, circulaba al mando de su Chevrolet modelo Classic dominio KHJ446, por la Ruta Provincial Nro. 25, de la Localidad de M., Partido de Escobar, Provincia de Buenos Aires, en sentido hacia P.. Al arribar a la altura del 1700, se detuvo por indicación del semáforo. En esas circunstancias, mientras se encontraba completamente detenido, resultó

    embestido desde atrás por el Ford Escort, dominio BAN-532, conducido en la ocasión por el demandado. Solicitó la citación de “Escudo Seguros S.A.”.

    El demandado y su seguro negaron la ocurrencia del siniestro.

    La sentencia dictada el 20-10-2022 admitió la demanda e impuso las costas del proceso a los accionados. Fue apelada por todas las partes. El actor expresó sus agravios el 8-2-2023, los cuales fueron respondidos el 24-2-2023.

    Los demás, fundaron su recurso el 15-2-2023, que fue contestado el 17-2-2023 por el actor.

    1. No se encuentra en tela de juicio la responsabilidad atribuida en la sentencia. La jurisdicción abierta por los recursos está vinculada a la procedencia y cuantía de los daños, la oponibilidad del límite de cobertura, la tasa de interés y la aplicación de sanciones.

    2. Me ocuparé en primer lugar de las quejas de las partes vinculadas con las partidas por las que prosperaron los reclamos.

      1. Incapacidad sobreviniente (Daño físico y psíquico)

      Por incapacidad sobreviniente debe entenderse cualquier alteración del estado de salud física o psíquica de una persona que le impide gozar de la vida en la medida en que lo hacía con anterioridad al hecho, con independencia de cualquier referencia a su capacidad productiva 1. La protección de la integridad corporal y la salud estuvo implícitamente consagrada en la Constitución Nacional de Fecha de firma: 27/03/2023 1

      Alpa-Bessone, “Il fatti illeciti”, en Tratatto de D.P. (dir. Resigno), XIV-6, p- 9.

      Alta en sistema: 28/03/2023

      Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

      18532 y, explícitamente, en el art. 42 de la Carta Magna y a través de la incorporación de los tratados internacionales, en la modificación de 1994. Así, tal protección resulta, entre otros, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 25.1: “Todo ser humano tiene el derecho a un nivel de vida que le permita a él mismo y a su familia gozar de salud y bienestar; tiene derecho a la seguridad en caso de desempleo, enfermedad, discapacidad, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia”); del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 12.1: “Los Estados se comprometen al reconocimiento de derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”); de la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 5.1: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física,

      psíquica y moral” y art. 11.1: “Toda persona tiene el derecho… al reconocimiento de su dignidad”); del art. 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (“Toda persona afectada por una disminución de sus capacidades físicas o mentales tiene derecho a recibir una atención especial con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad”).

      Es importante señalar, en el plano psíquico, que éste debe ser resarcido en la medida que signifique una disminución en las aptitudes psíquicas,

      con el consiguiente quebranto espiritual, toda vez que importa un menoscabo a la salud considerada en un concepto integral3. La diferencia sustancial con el daño moral es que el daño psicológico asume el nivel de patologías. La cualidad de patológico, empero, no se configura exclusivamente a través de la hermenéutica de textos legales, dado que esos estudios no pertenecen al ámbito jurídico, sino que requieren del auxilio de las disciplinas que integran el campo de la salud mental,

      fundamentalmente de la psiquiatría o de la teoría psicoanalítica4.

      En la especie, el mismo día del siniestro R. fue atendido por guardia al Centro de Salud Villa Rosa, donde se dejó constancia que ingresó a causa de un siniestro vial con mareos. También se asentó que se recetó

      diclofenac y se colocó un collar cervical.

      El perito médico legista, A.R.S., indicó que el entrevistado presenta una inversión de la lordosis cervical leve, cifosis dorsal moderada, lordosis lumbar rectificada y cifosis sacrocoxígea leve. También detectó

      2

      S.C.J.Mendoza, sala I, marzo 1-1993, “Fundación Cardiovascular de Mendoza c/Asociación de Clínicas de Mendoza” E.D. T. 153 pág. 163 con nota de S.A..

      3

      esta Sala “E.N. c/ Compañía de Microómnibus La Colorada S.A.C.E.

    3. s/ daños y perjuicios”, del 24-04-00.

      Fecha de firma: H.D., “Práctica de accidentes de tránsito”,

      4 27/03/2023

      pag.169, Editorial Astrea, 1999.

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      Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

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      contractura muscular paravertebral. En razón de ello, concluyó en que el actor presenta un cuadro de cervicalgia con contractura muscular dolorosa persistente,

      pérdida de la lordosis y reducción del rango de movilidad de la columna. Esta patología la atribuyó al siniestro y estimo su incapacidad en un 8%, parcial y permanente. También recomendó que realice sesiones de kinesiología (ver informe del 27-2-2022).

      En cuanto a la faz psíquica, el mismo experto explicó que R. es un sujeto con personalidad de base funcional, orientado en tiempo y espacio y con criterio de realidad preservado, aunque a causa del siniestro presenta un trastorno por estrés postraumático, el cual genera una incapacidad de 15%,

      parcial y permanente. Sugirió que la víctima se someta a un tratamiento psicológico individual, que tendrá un impacto beneficioso sobre su psiquis, aunque no puede asegurarse la cura total de la patología.

      El art. 477 del Código Procesal establece que su fuerza probatoria será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores USO OFICIAL

      técnicos o los letrados, conforme a los arts. 473 y 474 -de ese mismo código- y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.

      Los accionados cuestionan la procedencia y cuantía de este renglón con fundamento en que la pericia basó sus conclusiones en las manifestaciones del actor.

      Cabe recordar que la causalidad cumple dos funciones en la responsabilidad civil: 1) una relativa a la imputación del hecho dañoso a su autor o,

      si se prefiere, tendiente a la individualización del responsable, denominada por buena parte de la doctrina autoral italiana como "causalidad material" -ya superada a esta altura- y, 2) otra, consistente en determinar el contenido de la obligación resarcitoria, conocida como "causalidad jurídica” que permite establecer qué

      consecuencias del hecho deben ser atribuidas al autor material 5. Desde esta última perspectiva, no es dudoso que para que el daño resulte indemnizable es preciso verificar no sólo su existencia sino su relación causal con el hecho fuente. De este modo, se evita que se adjudique a un sujeto el daño causado por otro o por la cosa de 5

      Alterini-Ameal- López Cabana, “Derecho de Obligaciones Civiles y Comerciales”, 4 ed. Actualizada.

      Fecha de firma: 27/03/2023 Reimpresión, ed. La Ley 2010, p. 249.

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      otro. Por cierto, la carga de probar ambos extremos incumbe al actor (arts. 1736

      CCyCN y 377 CPCCN).

      En la especie, no es cierto que el auxiliar designado de oficio hubiera basado su informe en las manifestaciones unilaterales del propio interesado.

      Nótese que el Dr. S. expresamente se remitió a las constancias remitidas por el Centro de Salud Villa Rosa y los resultados de los estudios complementarios por él ordenados, los cuales adjuntó al informe. Entonces, una lectura integral del informe puesto en crisis evidencia que, si bien refiere las dolencias manifestadas por el entrevistado, sus conclusiones encuentran sustento en constancias objetivas realizadas en el marco de su incumbencia (estudios médicos complementarios y entrevista del paciente).

      Por cierto, la minusvalía psíquica, por su naturaleza, no podía ser comprobada de otro modo que no sea el dictamen del auxiliar, que razonablemente permite establecer una relación de causalidad entre el accidente y dicha secuela. Cabe tener en cuenta -además- que incumbía a los accionados la carga de acreditar que la afección peritada tenía un origen distinto 6, carga ésta que no cumplieron, pues ni siquiera se presentaron a la entrevista.

      No obstante lo hasta aquí expuesto, tanto la incapacidad física como psicológica no serán tenidas en cuenta en su totalidad, pues el perito recomendó que la víctima se someta a tratamientos que tendrán -al menos en parte-

      una repercusión favorable. En tales circunstancias, desde que también se reconoció

      una partida indemnizatoria para solventarlos, no reducir el...

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