Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 25 de Abril de 2023, expediente CIV 059446/2013/CA001
Fecha de Resolución | 25 de Abril de 2023 |
Emisor | Camara Civil - Sala H |
Poder Judicial de la Nación “R., P.J.c.D., M. y otros s/ Daños y Perjuicios (acc.tran. c/les. o muerte)” E.. N° 59446/2013.- J.. N° 60
En Buenos Aires, a los días del mes de abril del 2023, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “R., P.J.c.D., M. y otros s/ Daños y Perjuicios” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. K. dijo:
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Contra la sentencia del día 25/10/2022, en la que se hizo lugar a la demanda incoada por P.J.R., contra M.D., condena que se hizo extensiva a la aseguradora Escudo Seguros S.A., y se la rechazó contra el codemandado G.F.R.; apela la citada en garantía, quien presentó sus agravios con fecha 06/03/2023 sin merecer contestación alguna,
encontrándose los autos en condiciones de dictar un pronunciamiento definitivo.
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La aseguradora reprocha que se haya rechazado la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta. En subsidio, considera injustificados los montos de indemnización concedidos por daño psicofísico y tratamientos, así como la procedencia de las partidas en concepto de gastos y daño moral. Finalmente, critica la tasa de interés aplicada.
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Ante todo debo señalar que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que se produjo el hecho que le dio origen (01/08/2011), entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art.
7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución final arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal.
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Es un hecho no controvertido en esta instancia que el día 1° de agosto de 2011, aproximadamente a las 11:50 horas, el actor se vio involucrado en un accidente de tránsito, cuando circulaba al mando de una ambulancia municipal marca R.M., por la calle J.P. de la localidad bonaerense de Lanús.
Tampoco se discute que el suceso se produjo cuando el accionante fue embestido en la intersección con la Av. Y., por un Peugeot Partner,
conducido por el demandado M.D., quien viajaba por ésta última vía.
El a quo atribuyó toda la responsabilidad al codemandado M.F. de firma: 25/04/2023 Dimuzio, circunstancia que se encuentra firme, por lo que me ocuparé de examinar Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA
el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la aseguradora y, en su caso, los agravios respecto a la indemnización.
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Excepción de falta de legitimación por falta de pago.
Como dije, no hay discusión respecto a la mecánica del hecho, ni a la responsabilidad del demandado.
La crítica se centra, entre otras cosas, en entender que el asegurado no habría realizado el pago de la prima, por lo que la cobertura estaría suspendida.
El magistrado de grado juzgó que se encontraba acreditado que el productor de seguros, G.F.R., recibió el pago de la póliza correspondiente al asegurado, por lo que desestimó dicha excepción.
Agregó que las cuestiones relacionadas a la relación entre la aseguradora y su productor resultaban ajenas a los autos.
Al contestar la demanda, la citada en garantía opuso la excepción de falta de legitimación pasiva manifestando que a la fecha del siniestro (1°/8/2011) la póliza tomada por el demandado D. se encontraba suspendida por falta de pago. En base a ello, rechazó la cobertura del siniestro de marras el 17/8/2011 (ver fs. 39).
También en ese acto, acompañó la mencionada póliza N° 3.540.078 (ver fs.
40).
El actor contestó la excepción alegando que la póliza acompañada tenía vigencia al momento del hecho, y que, en virtud de la teoría de la apariencia, la aseguradora era responsable de los actos llevados por su productor.
Por su parte, el productor de seguros, G.F.R., la contestó
diciendo que la compañía expidió la póliza con fecha retroactiva al siniestro y que él liquidó el pago con tal fecha 30/8/2011.
El demandado D. no contestó la excepción.
El perito contador, Sr. P.A.G.C., presentó su dictamen el día 27/05/2019.
Refirió que en el Libro de Emisión de Pólizas exhibido por Escudo Seguros S.A. se encontraba registrada la póliza N° 3.540.078 correspondiente al codemandado D.. A su vez, señaló que en el Libro de Denuncias figuraba registrado el siniestro de autos.
La pericia mereció la impugnación de la aseguradora, quien solicitó que aclárese si la póliza se encontraba vigente al momento del accidente.
El experto en su contestación de fecha 5/5/2021, declaró que al día del hecho la póliza no tenía vigencia por encontrarse impaga, de acuerdo al Libro de Cobranzas de la compañía.
Fecha de firma: 25/04/2023
Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Ante ello, el magistrado de grado requirió al contador que evacuara de forma completa los puntos de pericia ofrecidos por las partes y que no habían sido contestados en su oportunidad.
Luego de varias impugnaciones y pedidos de explicaciones, y sus respectivas contestaciones (ver presentaciones de fecha 11/10/2021 y 1°/12/2021), en las que se limitó a remitirse a la documentación acompañada, el juzgado citó al experto a la audiencia celebrada el día 10/8/2022. En ese acto, el perito explicó “…que de la planilla agregadas en autos se desprende que el Sr. R. (productor) ingresó en Escudos Seguros las sumas correspondientes a la póliza en cuestión con fecha 30/08/2011…”
Como dije, una de las piezas acompañadas por el Sr. R. el día 18/11/2013 en las presentes actuaciones es la planilla de ingresos recibida con sello y firma de la aseguradora.
En esa planilla se incorporó la liquidación N° 179.660, realizada el día 30/08/2011, correspondiente a la póliza N° 3.540.078, que como antes referí,
USO OFICIAL
pertenece al asegurado.
Esto quiere decir que el productor de seguros, G.F.R., el día 30/8/2011 presentó la liquidación efectuada por el pago del demandado, y la aseguradora la recibió sin hacer manifestación alguna.
Debido a la breve contestación de demanda del asegurado el día 12/2/2014 y de su silencio guardado tras la intimación del 20/06/2021 en torno a acompañar los recibos de pago efectuados, no queda del todo claro en qué fecha realizó el pago de la prima al productor de seguros, quien tampoco lo informó. Lo que sí es seguro, es que fue antes del 30/8/2011.
De la prueba hasta aquí reseñada, se pueden derivar algunas conclusiones.
Como ya detallé, de las constancias de autos surge que en fecha 8/8/2011 la aseguradora emitió la póliza N° 3.540.078 a favor de M.D., la cual tenía vigencia retroactiva al día 30/7/2011.
Entiendo que resulta contradictoria la actitud de la citada en garantía en tanto expidió una póliza y posteriormente pretendió rechazar un siniestro de fecha anterior -pero posterior a la entrada en vigencia-, fundado en la inexistencia de la misma por falta de pago. Máxime, si se tiene en cuenta que el 30/8/2011 recibió el pago de la cuota sin realizar observaciones al respecto.
En mi opinión, la entrega de la póliza al asegurado –emitida el 8/8/2011-, en la cual no se exigió el pago de la prima, da lugar a la presunción legal del crédito tácito contemplado en la ley de seguros N° 17.418. Recuerdo que el art. 30 de dicha Fecha de firma: 25/04/2023
Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA
ley dispone que “…la entrega de la póliza sin la percepción de la prima hace presumir la concesión de crédito para su pago…”.
Al respecto se ha entendido que la entrega de la póliza sin exigir el pago de la cuota significa para la compañía aseguradora la renuncia a la exigibilidad del cobro a la entrega de la póliza, lo que da lugar a la presunción legal de otorgamiento de este crédito tácito (cfr. “C D, E G y otro c/ D, C P s/ Daños y perjuicios”, ésta cámara, S.L., 9/5/2022).
Por ello, incluso en la hipótesis más favorable para la aseguradora, es decir,
que no hubiera habido pago, lo cierto es que su actuación al emitir la póliza hace presuponer que el asegurado tenía un crédito en los términos del artículo precedente.
Por lo tanto, no se configuraría un incumplimiento por parte del asegurado, ya que a la fecha del siniestro estaría vigente ese crédito –que se extendió por lo menos hasta la fecha de emisión de la póliza el 8/8/20211-, y la compañía no podría desconocer los siniestros ocurridos en ese período.
Por todas las razones alegadas, entiendo que debe rechazarse la defensa de falta de legitimación pasiva, y confirmarse la sentencia en contra de la citada en garantía.
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Partidas indemnizatorias.
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Incapacidad psicofísica y tratamientos El magistrado de grado otorgó la suma de $ 1.032.000 por esta partida.
Como dije, la citada critica esta decisión, ya que entiende que no existe prueba fehaciente de las lesiones del actor, y que sería improcedente el porcentaje de incapacidad otorgado. A su vez, sostiene que otorgar una suma por tratamiento psicológico además de la concedida por daño psíquico implicaría una doble indemnización.
Antes que nada, cabe recordar que los jueces no tienen la obligación de analizar todos los argumentos introducidos por las partes sino tan solo aquellos que resultan de interés para la resolución del caso.
La indemnización por incapacidad sobreviniente -que debe estimarse sobre la base de un daño cierto- procura el resarcimiento de aquellos daños que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, no solo en su faz netamente laboral o productiva sino en toda su vida de relación (social, cultural,
deportiva e individual).
De allí que en...
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