Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal , 22 de Diciembre de 2009, expediente 8904/2002

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2009

CAUSA Nº 8904/2002 RODRÍGUEZ, P.A. Y OTRO C/ HOS-

JUZG. Nº 9 PITAL CHURRUCA VISCA Y OTRO S/ DAÑOS Y

SECR. Nº 17 PERJUICIOS.

En Buenos Aires, a los 22 días del mes de diciembre de dos mil nueve reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala 2 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, para conocer en recurso interpuesto en autos: “RODRÍGUEZ, PABLO

ADRIÁN Y OTRO C/ HOSPITAL CHURRUCA VISCA Y OTRO S/ DAÑOS Y

PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 463/471, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía ser efectuada en el siguiente orden: señores Jueces de Cámara doctores R.V.G., A.S.G.Y.E.V.C..

A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara doctor RICARDO VÍCTOR

GUARINONI dijo:

  1. El 23 de marzo de 2000, la pequeña F.N.R.C. -de dieciocho meses de vida- murió de muerte cerebral por paro cardiorrespiratorio (PCR). Los actores atribuyeron al Hospital Churruca Visca y a la Superintendencia de Bienestar Dirección General de Obra Social de la Policía Federal Argentina la responsabilidad por el deceso en virtud de la incorrecta medicación que se le inyectó, por falta de elementos de reanimación y por el tiempo que se demoró en desfibrilar a la paciente.

    En el pronunciamiento de fs. 463/471, el juez S.G. hizo lugar parcialmente a la demanda, condenando al Esta-do Nacional –Policía Federal Argentina- a pagar a cada actor, en los términos de la ley 25.344 y decreto 1116/2000, la suma de $ 62.500

    ($ 10.000 por pérdida de la chance, $ 2.500 por el daño psíquico –como resarcimiento de las erogaciones por tratamiento psicoterapéutico- y la suma de $ 50.000 por daño moral), sin intereses –rubro que no fue incluido en la pretensión- y las costas del juicio.

    Este fallo fue apelado por ambas partes. La actora expresó agravios a fs. 491 y ss., los que no merecieron res-puesta. La demandada fundó sus quejas a fs. 522 y ss., las cuales fueron contestadas por su contraparte a fs. 527 y ss.

  2. Me ocuparé en primer término del tema sustancial de la responsabilidad, en tanto el Juez la endilgara al Estado Nacional –Policía Federal Argentina-, conclusión que éstos cuestionaron.

    Resolvió el Magistrado de la anterior instancia, con apoyo en el peritaje médico, que si bien lo que provocó la muerte de la niña fue su propio estado de salud, no puede dejar de valorar la probabilidad de recuperación que pudo haber tenido la menor si el traslado se hubiera realizado en condiciones compatibles con la gravedad que el caso presentaba, asentando la evolución del estado de salud de la niña durante el trayecto hasta el hospital policial, así como las medidas adoptadas en esa institución. Por ende, la responsabilidad de la accionada queda comprometida por pérdida de la chance de supervivencia.

    Sostiene el Estado Nacional que el a quo realizó una errónea apreciación de la pericia médica, pues en ella se estableció que el fallecimiento de la niña se produjo como consecuencia de una enfermedad neurometabólica congénita, por ende, él no es culpable por los daños que no son derivación de su comportamiento.

    La actora se queja porque el juez debió invertir la carga de la prueba, dado que al no existir constancia de los profesionales intervinientes en la historia clínica, el Hospital es el que debe demostrar la no culpa de sus dependientes, la culpa de la propia víctima o la de un tercero.

    El estudio de las constancias del expediente revela que el 16.3.00 F.N.R.C. -de 18 meses y que no refiere alteraciones de desarrollo psicomotor ni convulsiones previas a la enfermedad actual- comenzó con resfrío y tos por lo que fue evaluada en la guardia del Hospital Churruca donde se le indicó un tratamiento sintomático.

    Al llegar a la ciudad de San Andrés de Giles fue internada en el Hospital de esa localidad por presentar un episodio convulsivo tónico clónico localizado en hemicuerpo derecho, que al suministrarle medicamentos fue cediendo paulatinamente. A las dos horas del ingreso en dicho nosocomio, la niña estaba sin fiebre, en mejor estado general, saliendo del estado post-

    convulsivo, con paresia branquial derecha y recuperación crural del mismo lado, y como no era posible efectuar estudios neurológicos en dicho centro asistencial, se decide su derivación al Hospital Churruca (conf. fs. 58 y vta., 100/102 del expte. sobre medidas preliminares y de prueba anticipada que corre por separado). Asimismo, de las pruebas de autos, surge que el doctor C. en el momento de la derivación al instituto policial informa que la niña se encontraba sonriente y jugando con sus padres (conf. fs. 100/101, de la causa mencionada).

    También de los testimonios de fs. 328/329, 331 y vta., 333 y 335/337 surge que la niña al subir a la ambulancia se encontraba en buen estado de salud.

    Por otro lado, a fs. 379 la perito neuróloga sostiene que, de acuerdo al breve informe del hospital policial –paciente que ingresa a sala derivada de San Andrés de Giles en regular estado general y hace cinco paros cardiorespiratorios-, no hay congruencia entre la nota de derivación y el ingreso a dicho nosocomio.

    Tampoco el Hospital Churruca documentó el traslado en ambulancia, la duración de éste y el estado del paciente desde San Andrés de Giles hasta el instituto policial (ver. fs. 370, del peritaje neurológico) ni hay datos de si la niña presentaba crisis convulsivas al llegar al hospital y en qué situación presentó los paros cardíacos (ver fs. 379 de la experticia aludida), registro que de haberse efectuado podría haber dado alguna explicación sobre la...

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