Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 23 de Noviembre de 2022, expediente CNT 006749/2020/CA001

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA EXPTE. Nº CNT6749/2020

R.O.C. C/ ASOCIART ART S.A. S/

RECURSO LEY 27348

JUZGADO NRO. 58 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que surge del Sistema Lex 100, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. La sentenciadictada en grado es apeladapor la parte demandada, escrito que mereció oportuna réplica de su contraria.Asimismo, la accionada cuestiona la regulación de honorarios practicada a favor de los profesionales intervinientes en autos por considerarlos elevados; mientras que la representación letrada de la parte actora impugna los propios, por estimarlos exiguos.

  2. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal, con motivo del infortunio padecido por el Sr. R. el día 23.11.2018; alegó este último queal regresar a su domicilio particular tras desarrollar sus tareas habituales a favor de su empleador,fue interceptado por dos individuos -que con intención de sustraerle sus pertenencias-lo golpearon;

    detalló que, producto de un empujón en ese trance, cayó e hirió su rodilla derecha.

    Surge de las constancias de la causa que el actor efectuó la correspondiente denuncia por el evento dañoso ante la ART demandada y que ésta última le otorgó las prestaciones en especie hasta que obtuvo el alta Fecha de firma: 23/11/2022

    Alta en sistema: 24/11/2022

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    médica. Frente a ello, inició el trámite de divergencia en la determinación de la incapacidad ante la Comisión Médica Jurisdiccional -cuyo dictamen obra a fojas 80/83- en el cual se concluyó que presentaba una minusvalía del 3,37%

    de la TO como consecuencia del accidente comunicado. Destaco que tal porcentaje fue establecidotras considerarse que el accionante arribaba a la referida tramitación con una incapacidad preexistente del 42,8%, por lo que las lesiones derivadas del presente evento dañoso serían estimadas sobre el 57,2% de la incapacidad restante.

    El trabajador recurrió dicho informe –que fue avalado por la disposición de alcance particular que obra a fs. 110/111- y alegó que lo allí

    determinado no se ajustaba a su real estado de salud; la Magistrada de grado, a su turno, dispuso la designación de un perito médico, a fin de que se expida sobre la incapacidad alegada por el reclamante. Finalmente, con fundamento en el informe médico producido en autos, tuvo por cierto que el actor presenta una minusvalía psicofísica mayor a la determinada en sede administrativa. En este entendimiento, expresó que le correspondía un “20% de la t.o., a la que aplicado el método de la capacidad restante -que llega firme a esta instancia;

    de 57,20% t.o.- y los factores de ponderación (dificultad para la realización de las tareas habituales -leve-: 10% y edad del damnificado -52 años-: 1%),

    alcanza un total de 12,70% de la t.o”.

  3. En su memorial, la accionada señala los motivos por los cuales -en su entendimiento- la sentencia debe ser revocada. El primer agravio lo constituye la falta de acreditación del nexo causal entre las lesiones invocadas y el accidente de autos; al respecto, efectúa un desarrollo argumental relacionado con las directrices que traza el Código Civil y Comercial de la Nación; refiere -desde su perspectiva- cuáles son los alcances de la “teoría de los actos propios” en materia de accidentes mas-destaco- omite relacionar Fecha de firma: 23/11/2022

    Alta en sistema: 24/11/2022

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

    TRABAJO - SALA I

    dicho concepto con lo discutido en el sub lite. R. “al momento de presentarse en la justicia, el afectado suele argumentar que el siniestro fue ´tácitamente´ aceptado, -como es en el caso de marras- en tanto nada se dijo respecto de la mecánica denunciada y se brindaron las respectivas prestaciones médicas. E., pretende no tener que probar el nexo de causalidad”.

    El agravio no será de favorable recibo, pues con ajuste a lo establecido en el decreto 717/1996, la aseguradora -tras recibir la denuncia de cualquiera de los sujetos legitimados para efectuarla-asume la carga adjetiva de aceptar o rechazar expresamente tal denuncia dentro de los diez días posteriores,

    mediante notificación fehaciente al trabajador y al empleador afiliado.

    Asimismo, el art. 22 del decreto 491/1997 establece que dicho plazo podrá

    suspenderse hasta un plazo de 20 días, debiendo la aseguradora otorgar todas las prestaciones hasta tanto defina el rechazo de la pretensión.

    En la presente litis, fue admitido que la demandada recibió la denuncia del infortunio y -lo que...

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