Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 24 de Agosto de 2017, expediente CNT 059403/2013/CA001

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 111025 EXPEDIENTE NRO.: 59403/2013 AUTOS: R.N.E. c/ GALENO ART S.A (D)

s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 24 de Agosto del 2017 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia de la instancia anterior se alza la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 176/180. También apela el perito médico sus honorarios (fs. 182), por considerarlos reducidos.

Se queja la accionante de la decisión de la sentenciante de grado que rechazó la demanda interpuesta en todas sus partes tras considerar que no se encontraba acreditada la existencia de minusvalía indemnizable en los términos de la ley de riesgos del trabajo. Controvierte lo decidido por la Dra. L.G. en el sentido de que no se encontraban reclamadas secuelas columnarias como consecuencia del infortunio de autos y se queja de la valoración que la sentenciante de anterior grado efectuó respecto de la manifestación del perito médico relativa a la imposibilidad de relacionar causalmente dicha afección, con el accidente de marras. Refiere que, contrariamente a lo que concluyó

la Sra. Juez a quo se le requirió al perito la determinación de la naturaleza y caracteres de las secuelas sufridas por la trabajadora como consecuencia del accidente, pero en ningún momento se limitó la pregunta a las secuelas “de origen neurológico”, como se afirma en la sentencia. Destaca que surge de la pericia médica que la accionante padece una cervicalgia postraumática de tipo leve y que tal como se extrae de la conclusión del experto, el infortunio denunciado en autos resulta idóneo para producirla.

Corresponde señalar en primer lugar que, luego de revisar a la actora y analizar los estudios complementarios que se le realizaran, el perito médico informó que R. presenta un cuadro de cervicalgia postraumática de tipo leve que la incapacita en el 3% de la total obrera, aclarando el experto que la afección constatada podría corresponder (sin poder afirmarlo) a un evento traumático como el descripto en el inicio.

Si bien indicó el galeno que “no es posible determinar que lo objetivado se deba en forma exclusiva al evento de autos”, también dio cuenta de que la afección que padece la Fecha de firma: 24/08/2017 demandante “puede corresponder al evento sufrido”.

Alta en sistema: 05/09/2017 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #19884468#186346758#20170825092728040 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II Ahora bien, al fundar su reclamo la actora dijo padecer en la actualidad, como consecuencia del infortunio de autos, “constantes cefaleas, dificultad para la concentración y trastornos de memoria de evocación” y si bien incluyó en el fundamento de su petición el informe confeccionado por el Sr. C.P., médico de parte, no surge del mismo secuela cervical alguna, en tanto según refiere el galeno en cuestión la accionante padecería desorden mental orgánico post traumático grado I-II y reacción vivencial anormal neurótica grado II, ambas afecciones psíquicas.

De tal modo, aun cuando pudiera entenderse que la cervicalgia que padece la trabajadora fue consecuencia del accidente de marras, la reparación de dichas secuelas no fue peticionada en esta causa, por lo que corresponde confirmar lo decidido en grado en este aspecto.

Se agravia a su vez la parte actora de la conclusión vertida por la sentenciante de grado que desestimó también la reparación de la incapacidad psicológica constatada por la perito psicóloga en el entendimiento de que la misma era susceptible de mejora y en tanto, habiendo sido vinculada en el inicio a las dolencias físicas sufridas por el accidente de autos, resultando éstas inexistentes no correspondía la reparación de las psicológicas. Sostiene la quejosa que no sólo no es cierta la inexistencia de secuelas físicas sino que, como se desprende de la pericia psicológica, el evento de autos le ocasionó a la trabajadora un impacto traumático en su psiquis difícil de poder ser transitado sin secuela alguna.

Sostuvo la accionante en el libelo inicial que, como consecuencia del accidente sufrido con fecha 19/12/2011 en circunstancias en las que, dirigiéndose hacia su lugar de trabajo en el tren, fue sorprendida en ocasión de robo por un sujeto que la empujó

hacia afuera de la formación sobre el andén de la estación, golpeando fuertemente su cabeza, sufre en la actualidad de un estado de depresión profunda y crónica. Refirió, asimismo...

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