Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 10 de Octubre de 2023, expediente CIV 084342/2022/CA001

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

84342/2022 R.M., GONZALO EMANUEL c/

COMES DUMOULIN, R.M.s.ÑOS Y

PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, de octubre de 2023.- JN/EA

AUTOS Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra la resolución de fs. 206 (de fecha 05/09/23) -

    que hizo lugar a la excepción de incompetencia y ordenó la remisión de las actuaciones a la justicia de la Provincia de Buenos Aires, con costas por su orden – se alza la parte actora a fs. 209 (11/09/23),

    quien expresa agravios a fs. 211/212 (18/09/23).

    Para así decidir, la Sra. Juez “a quo” ameritó que, tanto el lugar donde habría ocurrido el siniestro motivo de la litis, como el domicilio del demandado y el lugar de celebración del contrato de seguro, se encuentran en otra demarcación territorial.

    Se agravia el actor argumentando que el artículo 118 2°

    párrafo de la ley de seguros brinda al reclamante la opción de iniciar la acción de daños y perjuicios en la jurisdicción correspondiente al domicilio de la aseguradora, lo que permite desplazar la competencia hacia donde la demandada tenga asiento en el caso de que sea posible, a opción de la accionante. Adhiere al dictamen de la Sra.

    Fiscal de la instancia de grado, entendiendo que la casa matriz con asiento en esta ciudad no constituye una persona jurídica diferenciada de su sucursal en la ciudad de La Plata.

    Solicita se revoque lo decidido ya que, sin perjuicio del lugar de emisión de la póliza inserto en el contrato, el domicilio de la aseguradora es el de la calle F.R. de CABA, figurando el mismo en el encabezado de la póliza, de modo que la mentada excepción no les ocasiona perjuicio alguno y, por el contrario, les facilita la tramitación del proceso en su jurisdicción territorial.

    Fecha de firma: 10/10/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Corrido el traslado de ley pertinente, el mismo es contestado a fs. 214 (26/09/23) por la citada en garantía, quien solicita se declare la deserción del recurso y, subsidiariamente,

    contesta agravios.

    Con fecha 02/10/22 emite su dictamen el Sr. Fiscal de Cámara, quien propició la revocación de lo decidido.

  2. En primer lugar, resulta prudente analizar el cumplimiento de lo preceptuado por el art. 265 del CPCC en función de lo expuesto por la citada en garantía.

    La expresión de agravios constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla su finalidad debe contener una exposición jurídica que contenga una "crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas". Lo concreto se refiere a lo preciso, indicando, determinando, cuál es el agravio.

    Deben precisar así, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y deficiencias que se le atribuyen al fallo,

    especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones.

    Es decir, que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del a quo, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento (conf. M., A. "Códigos Procesal en lo Civil y Comercial de la Pcia. de Buenos Aires y de la Nación.

    Comentado y Anotado", t. III, p. 351, A. P., 1988; CNCiv., esta Sala J, Expte. Nº 2.575/2004, “., A. C. H. c/ B. N.A. s/ cancelación de hipoteca”, del 1/10/09).

    De la lectura pormenorizada del memorial se advierte que se ha dado cumplimiento con la normativa citada y aún en el caso que pudiera considerarse que resulte dudoso el cumplimiento del art.

    265 del CPCN, lo cierto es que corresponde proceder al estudio de los agravios vertidos en función del criterio amplio que debe regir la protección del derecho de defensa en juicio.

    Fecha de firma: 10/10/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

  3. En primer lugar, cabe puntualizar, que en materia de acciones personales derivadas de delitos o cuasidelitos, es facultativo para la actora interponer su demanda ante el juez del lugar del hecho (“forum delicti commissi”) o del domicilio del demandado (“forum domicilii”, art.5º inc.4º, Cód. Procesal), con el alcance de que cuando el damnificado cite en garantía a la aseguradora, la demanda puede interponerse también ante el juez del domicilio de esta última (art.118, párr.2º, ley 17.418) (conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial Comentado y Concordado”, t.1, p.58;

    D., C., “Instituciones de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR