RODRIGUEZ MONIER, JUAN MANUEL c/ GALENO ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
| Fecha | 02 Junio 2022 |
| Número de expediente | CNT 031634/2016/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL
TRABAJO - SALA I
SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 31634/2016/CA1
AUTOS: “R.M., J.M. C/ GALENO ART S.A. S/
ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”
JUZGADO NRO. 50 SALA I
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe,
y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
La Dra. M.C.H. dijo:
-
Contra la sentencia dictada el día 05/10/21 se alza la parte demandada, a tenor del memorial de agravios deducido en fecha 15/10/21.
Asimismo, la recurrente controvierte los honorarios regulados a la representación letrada del actor y al perito médico, por estimarlos elevados.
-
Quien me precedió en el juzgamiento, admitió la demanda entablada por el Sr. RODRÍGUEZ contra GALENO ART SA -con fundamento en la ley 24.557 y sus modificatorias- a fin de reparar las derivaciones incapacitantes del evento dañoso que, afirmó, protagonizó el día 22/12/15.
Para así decidir, la Magistrada de grado tuvo por comprobado que el actor presenta una incapacidad psicofísica del 21.06% de la T.O., en base al valor suasorio que le asignó a la experticia médica producida en autos. Consecuentemente, condenó a la ART demandada a abonar al actor la suma de $406.991,30, con más las tasas de interés establecidas por las Fecha de firma: 02/06/2022
Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA
Actas de la CNAT N°2601, 2630 y 2658, desde la fecha del siniestro y hasta su efectivo pago.
-
La accionada se alza -en lo principal- en relación al porcentaje de incapacidad psicofísica determinada en la instancia anterior.
Ante todo, debo señalar que la apelación de la demandada no cumple con los recaudos establecidos en el art. 116 de la LO. Digo así, toda vez que -a poco que se examina la argumentación planteada-, la deserción del recurso resulta ineludible: la recurrente se limita en su memorial a transcribir la impugnación oportunamente deducida por su parte al informe médico producido en autos, y a efectuar consideraciones genéricas en relación a la incapacidad psíquica; sin embargo, y concretamente a lo que atañe al caso de autos, únicamente se circunscribe a afirmar que “la incapacidad física es menor que la psicológica”.
Subrayo que he observado, invariablemente, un criterio de conspicua amplitud para juzgar la suficiencia de una expresión de agravios,
por estimar que es el que mejor armoniza con las garantías constitucionales.
Mas también he remarcado que esa holgura no puede ser llevada a un extremo que, en los hechos, signifique prescindir o derogar la norma del art.
116, LO en cuanto establece expresamente -por mandato de legislador- que,
al expresar agravios, la recurrente debe exponer una crítica concreta y razonada de los puntos que estime equivocados y confutar las argumentaciones en que el a quo se basa se...
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