Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, 23 de Abril de 2010, expediente 5893

Fecha de Resolución23 de Abril de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario N° 221 /10/ Civil/Int. Rosario, 23 de abril de 2010.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n°

5893-C caratulado “RODRIGUEZ, N. y Ot. c/ Estado Nacional y/o Ministerio de Defensa s/ Reajuste de Haberes”, (n° 3030/A del Juzgado Federal n° 2 de esta ciudad).

Se elevaron los autos a la Alzada, en virtud del conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Federales Nros. 2 de Rosario y 1 de San Nicolás, respectivamente (fs.166,

170/170/vta y 171 ). Contestada la vista corrida al F. General (fs. 175),

quedó la causa en estado de ser resuelta (fs. 176 y 179).

Y Considerando:

  1. ) La juez de primera instancia a cargo del Juzgado Federal número 2 de Rosario consideró que en el caso la pretensión no se reduce a una mera cuestión exclusivamente patrimonial sino que el actor USO OFICIAL

    pretende además, la declaración de inconstitucionalidad de toda norma,

    Decreto, Reglamentación, Disposición, Directiva que indique una forma distinta que el artículo 76 de la ley 19.349 y 54 de la Ley 19.101 a fin de la inclusión de suplementos que tengan carácter general en el haber mensual del personal de las FFAA ; razón por la cual descartó la viabilidad de una prórroga de competencia territorial y atento lo dispuesto por el artículo 352

    del C.P.C.C.N. declaró la incompetencia territorial del Juzgado a su cargo y dispuso la remisión al Juzgado Federal de San Nicolás que por turno corresponda (fs. 166).

  2. Por su parte el juez a cargo del Juzgado Federa l )

    número 1 de San Nicolás no aceptó la competencia por advertir la naturaleza patrimonial de la acción entablada que refiere fundamentalmente a una pretensión de reajuste del haber previsional (de retiro) y una solicitud, por último de que se disponga la inconstitucionalidad.

    Señaló que reiterada jurisprudencia en relación a lo dispuesto en el último párrafo del art. 4° del C.P. C.C.N., ha expresado que “La competencia territorial es prorrogable, en tanto medie acuerdo de partes y se ventilen asuntos exclusivamente patrimoniales por lo que no puede el judicante declinar su competencia de oficio. Por ello siendo el objeto del juicio de evidente naturaleza patrimonial (en el caso, se pretende el reajuste del haber previsional), el Tribunal donde se promueve la demanda es competente mientras no se oponga a la prórroga en su debida oportunidad”; (CFSS; S.I., sent del 21/10/99 “D.P.H.”)

    (fs. 170/170/vta.).

  3. Ahora bien, tal como se ha señalado...

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