Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 30 de Marzo de 2021

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2021
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita229/21
Número de CUIJ21 - 513242 - 5

T. 305 PS. 297/302

Santa Fe, 30 de marzo del año 2021.

VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la defensa de la imputada contra la resolución 160, del 21.04.2020, dictada por el Juez del Colegio de Cámara de Apelaciones en lo Penal de Rosario, doctor C., en autos caratulados "RODRÍGUEZ, MILAGROS AYELÉN -RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD EN CARPETA JUDICIAL: 'RODRÍGUEZ, MILAGROS AYELÉN S/ ROBO CALIFICADO - HÁBEAS CORPUS - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD'- (CUIJ 21-08200130-9)" (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-00513242-5); y,

CONSIDERANDO:

  1. Por resolución 160, del 21.04.2020, el Juez del Colegio de Cámara de Apelaciones en lo Penal de Rosario, doctor C., confirmó la decisión de primera instancia, por medio de la cual, a su turno, la Magistrada del Colegio de Jueces Penales de Primera Instancia de Rosario, doctora M., había resuelto, en lo que aquí interesa, desestimar "in límine" el hábeas corpus correctivo presentado por la defensa y rechazar la pretensión de morigeración de la prisión preventiva por vía de la prisión domiciliaria (fs. 48/50).

  2. Contra este pronunciamiento, la defensa de la imputada interpone recurso de inconstitucionalidad (fs. 52/79v.).

    En primer lugar, refiere que la decisión cuestionada resulta equiparable a definitiva, en tanto causa un gravamen irreparable a su pupila, al afectar su derecho a la vida, a la salud y el interés superior del niño.

    Al fundar la procedencia de la vía, postula la invalidez del proceso por el rechazo "in límine" de la pretensión, al no haberse realizado audiencia, de lo que se deriva -entiende- la negación del derecho a ser oído como componente esencial del debido proceso. Refiere que el dictado de una resolución contraria a lo peticionado sin realización de la audiencia implica el desconocimiento del procedimiento reglado para llegar a tal solución. Expone que en el caso la imputada R. ha transitado dos instancias sin haber sido oída.

    Por otro lado, invoca arbitrariedad, con base en que se aparta de las evidencias disponibles, da por sentado hechos no probados, incurre en contradicciones, omite tratar planteos serios y conducentes, obtiene conclusiones ilógicas y, en líneas generales, hace afirmaciones dogmáticas que son descalificables desde el punto de vista constitucional.

    Señala que resulta contradictorio afirmar que la interna puede contagiar a terceros si va a su domicilio y a la vez sostener que no hay casos de COVID-19 en los establecimientos penitenciarios; que no es suficiente que esté a punto de parir y tenga HIV para considerarla de riesgo, pero sí entender porque lo dijeron los medios de comunicación que la madre no le podría trasmitir la enfermedad al hijo; y que sea creíble que el Servicio Penitenciario adoptó medidas de profilaxis suficientes, pero no tener en cuenta que ellos mismos incluyeron a R. dentro del listado de las personas en grupo de riesgo según criterio médico.

    Pone de resalto incongruencias del pronunciamiento impugnado, en tanto se fundamenta en que el riesgo es conjetural pero precisamente se está solicitando una medida de evitación; y además tiene en cuenta el riesgo procesal de la imputada, pero el motivo de la solicitud es por una razón más urgente e importante como la salud de la interna y su hijo por nacer (ya nacido).

    Agrega...

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