Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 14 de Septiembre de 2023, expediente CNT 035150/2017/CA001

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 58111

CAUSA Nº 35.150/2017 – SALA VII – JUZGADO Nº 64

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 13 días del mes de septiembre de 2023, para dictar sentencia en los autos: “RODRÍGUEZ,

M.I. Y OTRO C/ PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS

COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA Y OTRO S/ ACCIDENTE – LEY

ESPECIAL”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

  1. El pronunciamiento dictado en la anterior instancia, que hizo lugar a la demanda incoada con fundamento en la ley de riesgos del trabajo y con motivo del accidente ocurrido el 25 de diciembre de 2016 y, en cambio,

    rechazó el reclamo vinculado a la contingencia que el actor denunció

    acaecida el 17 de febrero de 2016, viene apelado por ambas partes, con réplica de la parte actora al recurso de la contraria, conforme se visualiza en USO OFICIAL

    el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100.

    La demandada objeta el pronunciamiento por cuanto sostiene que el Sentenciante admitió la incapacidad física determinada por el perito médico, sin tener en cuenta que las conclusiones brindadas por el experto no lucen incontestables ni se ajustan a las previsiones del baremo del decreto Nro. 659/96. Al respecto, expone variadas consideraciones referidas a la obligatoriedad de la valuación de la incapacidad de los sujetos amparados por el régimen de riesgos del trabajo, a través de la tabla de evaluación de incapacidades mencionada (cfr. art. 9º ley 26.773), a la vez que trascribe citas jurisprudenciales sobre la temática en cuestión.

    Desde otra arista, critica lo resuelto en materia de intereses, en especial, la fecha desde la cual se dispuso su aplicación al capital nominal de condena.

    Por su parte, el accionante se queja porque se desestimó su reclamo fundado en el accidente que denunció ocurrido el 17 de febrero de 2016. Sostiene que el Magistrado a quo se apartó de las conclusiones del dictamen pericial, en el que se dictaminó acerca de la existencia de relación de causalidad entre las lesiones halladas por el médico y los hechos que se discuten en la causa. Destaca, sobre la cuestión, que el dictamen pericial -luego del análisis de la historia clínica confeccionada por el Sanatorio Modelo de Caseros, el examen físico y los estudios complementarios-

    concluyó que presenta una minusvalía física del orden el 6% de la total Fecha de firma: 14/09/2023

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    obrera a raíz de un cuadro de hernia umbilical post esfuerzo, con más la incapacidad psicológica y los factores de ponderación, estimados -respectivamente- en el 5% y en el 1,32%, a lo cual agrega que la relación causal surge constatada por el galeno, quien dictaminó que “…existió un evento traumático (traumatismo con suficiente intensidad y magnitud para forzar más allá de la movilidad articular en forma fisiológica y haber generado un aumento de la presión intraabdominal) de tal magnitud que le originó una hernia umbilical…”, de modo que -según sostiene- el Sentenciante se apartó

    de lo concluido sin sustento factico ni legal. Manifiesta que, además, el evento traumático en sí mismo no fue desconocido por la accionada, puesto que, de acuerdo a lo que advierte, el rechazo de la denuncia se sustentó en el carácter inculpable que la aseguradora asignó a la patología invocada.

    Asevera, asimismo, que las tareas descriptas en la demanda lucen refrendadas con los recibos de sueldo y las vistas médicas de la S.R.T. y,

    finalmente, cita jurisprudencia que considera que avala su postura argumental.

  2. Reseñados sucintamente los planteos recursivos y por razones de índole metodológica, he de abordar en primer lugar el agravio que expresa la parte actora y a través del cual cuestiona el rechazo del reclamo impetrado, en los términos de la ley 24.557 -y sus modificatorias-, con motivo de la contingencia que se invocó ocurrida el 17 de febrero de 2016.

    Y bien, luego de un exhaustivo examen de las constancias probatorias aportadas a la causa, anticipo que la queja que formula la recurrente no habrá de recibir, por mi intermedio, favorable resolución, pues a mi juicio en la sentencia de la instancia anterior se han analizado adecuadamente todos los elementos fácticos y jurídicos de la causa que hacen al punto cuestionado y no veo que en el memorial de agravios se hayan expuesto datos o argumentos que resulten eficaces para revertir la resolución.

    Es que, desde mi punto de vista y con independencia de lo dictaminado por el perito, no cabe soslayar que en el sublite las partes se hallan contestes en que la aseguradora accionada rechazó oportunamente el siniestro denunciado por el actor, por cuanto consideró que la afección invocada tiene origen inculpable -cfr. CD del 24 de febrero de 2016- y, en tales términos y más allá de la interpretación de la epístola que plantea la recurrente, lo cierto es que el texto de la misiva es claro en cuanto al rechazo de la contingencia por desconocimiento de su carácter laboral (“...se comunica que esta aseguradora procede al rechazo del siniestro denunciado conforme lo establece la Ley de Riesgos del Trabajo […] ya que el mismo responde a una enfermedad inculpable…”, v. fs. 98).

    Fecha de firma: 14/09/2023

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación En ese marco, cabe recordar que el actor, en su demanda,

    manifestó que “…el 17 de febrero de 2016, alrededor de las 20.30hs mientras se encontraba desarrollando sus tareas habituales, más precisamente realizando trabajos de herrería en una estructura para posar caños, siente un dolor en la zona abdominal, provocando dicho evento que quedara prácticamente inmovilizado…” -v. fs. 70/71vta.-, tras lo cual mencionó su tesis referida a la incidencia de las tareas desempeñadas en la aparición de la patología que denunció presentar (“…el actor cumple desde hace más de 7 años las tareas descriptas, lo que fácilmente se traduce en una constante exposición a esfuerzo y posiciones riesgosas; que funciona conforme los bastos estudios médicos realizados al respecto, como factor de riesgo y consecuente enfermedad profesional para quienes desarrollan este tipo de tareas…”, v. fs. 71vta.).

    En tales condiciones, juzgo que no es posible pasar por alto la vaguedad descriptiva y argumental que evidencian los hechos relatados por el actor quien, cuando hizo referencia al accidente, ni siquiera mencionó el USO OFICIAL

    movimiento que habría ejecutado y que habría desencadenado el malestar físico alegado, ni tampoco describió las concretas tareas que debía cumplir,

    más allá de su genérica manifestación referida a que dichas tareas le exigían “…esfuerzos y posiciones riesgosas…”, circunstancia que me conduce a concluir que la demanda en este aspecto no satisface debidamente las exigencias que establecen los incisos 3º y 4º del art. 65 de la L.O.

    Por lo demás y aun en el mejor de los escenarios de abordaje del reclamo actoral, lo cierto es que, frente a la resistencia que evidenció la aseguradora a reconocer que la patología denunciada resulta resarcible al amparo de la normativa de riesgos del trabajo, resulta claro que era la parte actora quien tenía a su cargo la acreditación de la veracidad de sus asertos -cfr. art. 377 del C.P.C.C.N.- y, a mi juicio y tal como fue valorado por el Sentenciante a quo, no ha logrado tal propósito.

    Ello así porque no se advierte que el actor haya producido pruebas idóneas que den cuenta de la ocurrencia del accidente invocado, ni tampoco que demuestren que se le impuso una mecánica laborativa que implicara la exposición a esfuerzos físicos y la adopción de posiciones riesgosas. Nótese...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR