Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL I, 15 de Septiembre de 2023, expediente FCB 010436/2021/CA001

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

AUTOS: “RODRÍGUEZ, M.Á.R.C./ ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE

INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) S/ ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA DE

INCONSTITUCIONALIDAD”

En la Ciudad de Córdoba a 15 días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés, reunida en Acuerdo la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “RODRIGUEZ, M.A. ROQUE C/

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) S/

ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE

INCONSTITUCIONALIDAD” (Expte. N° FCB 10436/2021/CA1),

venidos a conocimiento del Tribunal en virtud de los los recursos de apelación interpuestos por la representación jurídica de la parte demandada, Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General Impositiva, y por la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2022 dictada por el entonces señor J.F. N° 1 de Córdoba en cuanto dispuso, en lo que aquí importa, “1º)

Hacer lugar a la acción interpuesta por M.Á.R.R.,

DNI N° 10.545.910 , en contra de Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), y en consecuencia declarar para el caso, la inconstitucionalidad de los arts.; 79 inc. c.; de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430, convalidando la medida cautelar acordada en autos. 2º) Ordenar a la accionada se abstenga de efectuar descuento alguno por dicho concepto, y en consecuencia, restituya a la actora los montos que se hubieren retenido por Impuesto a las Ganancias desde la interposición de la presente demanda, con más los intereses a tasa pasiva promedio publicada por BCRA, hasta el efectivo pago. En la liquidación a realizarse, deberá acreditarse documentadamente la aplicación en cada caso de la Ley 27.617 (B.O. 21/04/2021), conforme a lo expuesto en el considerando

  1. para la etapa de cumplimiento de Fecha de firma: 15/09/2023

    Alta en sistema: 19/09/2023

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    AUTOS: “RODRÍGUEZ, M.Á.R.C./ ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE

    INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) S/ ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA DE

    INCONSTITUCIONALIDAD”

    sentencia, corresponde ordenar a la demandada que en el término de 10

    días presente la liquidación correspondiente a los fines del inicio del trámite de previsión presupuestaria de la ley 11.672, para el reintegro de sumas retenidas por la normativa descalificada y que mediante el presente pronunciamiento se ordena devolver. 3º) No hacer lugar por la presente vía, al pedido de reintegro de montos abonados anteriores a la interposición de la demanda, de conformidad a lo expuesto en el punto IV. 4º) Imponer las costas en el orden causado (art. 68 2º Párrafo del CPCN). Regular los honorarios del Dr. J.R.L., patrocinante del actor, en la suma correspondiente a veinte (20) UMA por todo concepto. Fijar el valor monetario de conversión actual, según actualización dispuesta por Acordada N° 25/2022, en cuanto al valor UMA como equivalente a la suma de $ 10.400. Lo que arriba a la suma de pesos doscientos ocho mil ($ 208.000). El pago deberá efectuarse dentro de los 10 días de quedar firme la presente resolución y será

    definitivo y cancelatorio únicamente si se abona la cantidad de moneda de curso legal que resulte equivalente a la cantidad de UMA contenidas en la resolución regulatoria, según valor vigente al momento del pago (Arts. 51 y 54, Ley 27.423). No se regulan honorarios a la representación jurídica de la demandada por tratarse de profesionales a sueldo de su mandante (art. 2 Ley 27.423). (…)” Fdo. R.B.F.–.J.F..

    Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: GRACIELA S.

    MONTESI - E.A..-

    La señora Juez de Cámara doctora G.S.M., dijo:

    Fecha de firma: 15/09/2023

    Alta en sistema: 19/09/2023

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    AUTOS: “RODRÍGUEZ, M.Á.R.C./ ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE

    INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) S/ ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA DE

    INCONSTITUCIONALIDAD”

    I.A. los presentes autos a conocimiento y decisión de este Tribunal, la cuestión a resolver versa sobre los recursos de apelación interpuestos por la representación jurídica de la parte demandada, Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General Impositiva, y por la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2022 dictada por el entonces señor J.F. N° 1 de Córdoba en cuanto dispuso, en lo que aquí importa, “1º) Hacer lugar a la acción interpuesta por M.Á.R.R., DNI N° 10.545.910 , en contra de Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), y en consecuencia declarar para el caso, la inconstitucionalidad de los arts.; 79 inc. c.; de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430, convalidando la medida cautelar acordada en autos. 2º) Ordenar a la accionada se abstenga de efectuar descuento alguno por dicho concepto, y en consecuencia,

    restituya a la actora los montos que se hubieren retenido por Impuesto a las Ganancias desde la interposición de la presente demanda, con más los intereses a tasa pasiva promedio publicada por BCRA, hasta el efectivo pago. En la liquidación a realizarse, deberá acreditarse documentadamente la aplicación en cada caso de la Ley 27.617 (B.O.

    21/04/2021), conforme a lo expuesto en el considerando

  2. para la etapa de cumplimiento de sentencia, corresponde ordenar a la demandada que en el término de 10 días presente la liquidación correspondiente a los fines del inicio del trámite de previsión presupuestaria de la ley 11.672, para el reintegro de sumas retenidas por la normativa descalificada y que mediante el presente pronunciamiento se ordena devolver. 3º) No hacer lugar por la presente vía, al pedido de reintegro de montos abonados anteriores a la Fecha de firma: 15/09/2023

    Alta en sistema: 19/09/2023

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    AUTOS: “RODRÍGUEZ, M.Á.R.C./ ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE

    INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) S/ ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA DE

    INCONSTITUCIONALIDAD”

    interposición de la demanda, de conformidad a lo expuesto en el punto IV. 4º) Imponer las costas en el orden causado (art. 68 2º Párrafo del CPCN). Regular los honorarios del Dr. J.R.L., patrocinante del actor, en la suma correspondiente a veinte (20) UMA por todo concepto. Fijar el valor monetario de conversión actual, según actualización dispuesta por Acordada N° 25/2022, en cuanto al valor UMA como equivalente a la suma de $ 10.400. Lo que arriba a la suma de pesos doscientos ocho mil ($ 208.000). El pago deberá efectuarse dentro de los 10 días de quedar firme la presente resolución y será

    definitivo y cancelatorio únicamente si se abona la cantidad de moneda de curso legal que resulte equivalente a la cantidad de UMA contenidas en la resolución regulatoria, según valor vigente al momento del pago (Arts. 51 y 54, Ley 27.423). No se regulan honorarios a la representación jurídica de la demandada por tratarse de profesionales a sueldo de su mandante (art. 2 Ley 27.423). (…)” Fdo. R.B.F.–.J.F..

  3. La parte demandada al expresar agravios, se quejó en primer término se queja por cuanto entiende que el Juzgador al momento de dictar sentencia consideró acreditados los extremos necesarios para que proceda la acción declarativa de certeza sin el menor análisis de los recaudos que exige el ordenamiento jurídico para la procedencia de una acción declarativa.

    Seguidamente, se agravia por la aplicación que efectúa el Sentenciante del precedente de la Corte “G.M.I., sin atender a las particularidades del presente caso.

    Agrega, asimismo, que el Tribunal creó una exención no prevista en la Ley, siendo ello improcedente. Conforme la Fecha de firma: 15/09/2023

    Alta en sistema: 19/09/2023

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    AUTOS: “RODRÍGUEZ, M.Á.R.C./ ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE

    INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) S/ ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA DE

    INCONSTITUCIONALIDAD”

    doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, las exenciones impositivas deben resultar de la letra de la ley, motivo por el cual la creación de una exención por vía de una decisión judicial implica la violación al principio de legalidad y división de poderes, dañando así la seguridad jurídica que debe proporcionar el Poder Judicial.

    Por último, se agravia en cuanto el sentenciante ha resuelto que en el plazo de 10 días su mandante proceda al reintegro de las sumas que hubiera retenido por aplicación de las normas descalificadas, desde el momento de la demanda y hasta su efectivo pago; sin respetar las disposiciones legales que establecen el procedimiento previo que conlleva el pago de sumas de dinero cuando el Estado fue condenado; las cuales revisten la condición de orden público.

    Asimismo, se queja de la tasa de interés que ordena aplicar a las sumas que hipotéticamente debería devolver su representado. Hizo reserva del caso federal. (fs. 57 y fs. 60/75, respectivamente del Sistema Lex 100).

    Ordenado el traslado correspondiente, la parte actora contestó los agravios a los que me remito en honor a la brevedad. (fs. 83/87 del Sistema Lex 100).

  4. Por su parte, la parte actora al fundar el recurso de apelación se quejó respecto de que el Juez de primera instancia ordenó que se reintegren las sumas retenidas desde la interposición de la demanda y no por los periodos no prescriptos, o sea aquellas retenciones anteriores a la interposición de la demanda en virtud de los ...

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