Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 20 de Febrero de 2015, expediente 1415/2010

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2015
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación Expte. N°:1415/2010 SENTENCIA DEFINITIVA N: 163445 EXPTE. N: 1415/2010 SALA III AUTOS:"R.M.B. C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS"

Buenos Aires, 20 de febrero de 2015 EL DR. NÉSTOR A. FASCIOLO DIJO:

I.

De las constancias de autos y de los administrativos que corren por cuerda en sobre cerrado surge que por Res. nro. 0908 del 6.06.86 el Instituto de Seguridad Social de la Provincia de Santiago del Estero dispuso: 1) acordar a la actora el beneficio de Jubilación Especial previsto por los arts. 61 inc. 4, 80, segundo párrafo, 94 inc. 2 de la ley 4558 y arts. 1 y 2 de la ley 5365 y art. 2 de la ley 5280, con un haber mensual móvil que corresponda por aplicación de las leyes previsionales y presupuestarias vigentes en cada época; y 2) determinar su haber en el cargo de Directora de Escuela Común 3ra.

Categoría -Zona C- de la Escuela N° 345/1067- Otumpa- Dpto. M.M., dependiente del Consejo Gral. de Educación. (ver fs. 14 del administrativo nro. 040-23-02937472-4-001-000001).

Es del caso aclarar que conforme el art. 94 inc. 2 de la ley 4558 y sus modificatorias, la jubilación del personal docente equivale al 82%.

En disconformidad con la cuantía de su prestación, el 26.05.09 la actora solicitó el reajuste de su haber, lo que fue desestimado por el J. de la UDAI Santiago del Estero mediante Res. N° 03344 del 2.09.09. (ver fs. 1 y 27/29, respectivamente del administrativo nro. 052-23-02937472-4-357-000001).

Ante ello, promovió el 9.02.2010 demanda contra ANSeS en los términos del art. 15 de la ley 24.463, solicitando la revisión de su haber conforme las leyes por las que obtuvo su beneficio.

Por presentación del 2.07.2010 de fs. 29/32 compareció el organismo nacional rechazando la pretensión en los términos del CT., argumentó sobre la constitucionalidad de las leyes 24.463 y 26.417, y opuso prescripción.

Las actuaciones siguieron su curso hasta que recayó sentencia definitiva nro. 43.716 del 12.09.2012 de fs. 60/61 por el que la titular a cargo del Juzgado nro. 5 del fuero dispuso: 1) hizo lugar a la acción, 2) admitir la excepción de prescripción de los créditos desde los dos años previos al reclamo administrativo, 3) ordenar a la ANSeS a que dentro del término de 120 días de notificada la presente practique liquidación de las diferencias que puedan resultar a favor de la actora respecto del beneficio previsional de autos y su haber inicial, de acuerdo a los dispuesto en los considerandos y ponga al pago el haber mensual reajustado y efectúe los requerimientos presupuestarios pertinentes a fin de cancelar las acreencias retroactivas que resulten conforme los medios de cancelación que correspondan, 4) diferir el análisis de las restantes cuestiones para el momento de la ejecución, 5) imponer las costas por su orden, y 6) regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora en el 15% del monto que resulte de la liquidación que se apruebe en autos.

A estar a sus considerados –en lo que interesa- reconoció el derecho del jubilado a que la movilidad del haber previsional se calcule según el método de la ley vigente al momento del cese, es decir, al 82% móvil de la ley 4558 y la inaplicabilidad del art. 9 de la ley 24.463.

Contra lo así resuelto se dirige el recurso de la vencida (ANSeS) de fs. 64, que fue concedido libremente y sustentado a fs. 69/75.

En su memorial, se agravia, por un lado, de que en la sentencia se halla hecho una supuesta aplicación de la ley 24.016 tras hacer remisión a los precedentes “Gemelli” y “G.A.” y, por el otro, hace hincapié en que con la entrada en vigencia de la transferencia del régimen previsional provincial las leyes locales que el fallo aplicó quedaron derogadas, incluidas sus pautas de movilidad y topes.

II.

En ese orden de cosas vale señalar que la ley de la...

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