Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 7 de Septiembre de 2016, expediente B 61427

PresidenteSoria-Kogan-Pettigiani-de Lázzari
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

B.61.427 "R.M.E. CONTRA BANCO DE LA PROVINCIA DE BS. AS."

La P., 07 de septiembre de 2016.

VISTO:

La presentación de la demandada (fs. 546), y

CONSIDERANDO:

  1. Encontrándose los autos en la etapa de formular los alegatos comparece la demandada denunciando como hecho nuevo que el señor E.R.M. se acogió al beneficio jubilatorio ante la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Banco de la Provincia de Buenos Aires. Afirma que esta circunstancia sobreviniente ha tornado abstracta la pretensión articulada por la actora como así también la eventual sentencia a dictarse en estas actuaciones.

    A fs. 552/554 reitera su solicitud y acompaña certificación de la condición actual de jubilado del actor (ver fs. 551). P. nuevamente que se dicte sentencia rechazando la demanda por abstracta atento esta nueva situación denunciada.

  2. Frente al traslado que se confiriera al respecto, la parte actora guarda silencio limitándose a solicitar el dictado de la sentencia que haga lugar a su pretensión.

  3. Cabe consignar que en autos el actor solicitó la nulidad de la decisión administrativa que dispuso su cesantía, la reincorporación en el cargo que ocupaba a la fecha del dictado de la sanción expulsiva y para el caso de haber alcanzado previamente los beneficios de la jubilación, se disponga el pago de sus haberes desde el cese hasta la fecha de la jubilación (ver fs. 19 vta.). Es decir que contempló desde el origen de las actuaciones la posibilidad de encontrarse jubilado al momento en que se decidiera la anulación pretendida.

    Asimismo se advierte que este requerimiento fue receptado expresamente por la contraria en su contestación de demanda (ver fs. 47 pto. II A).

  4. El pronunciamiento a dictarse en autos, que eventualmente pudiera hacer lugar a las pretensiones señaladas, no pierde razón de ser por la circunstancia de la situación actual de pasividad del actor.

    Ello, por cuanto, dicha condición no impide a este Tribunal decidir sobre la licitud del acto administrativo impugnado, y la eventual obligación de reparar el perjuicio causado que tal solución genera a la Administración.

    Es doctrina invariable de esta Corte que sólo puede entenderse que el asunto a resolver se ha tornado abstracto si la pretensión formulada por el accionante en el escrito inicial se ha satisfecho plenamente por fuera del proceso y, por lo tanto, ya no existe posibilidad de que una decisión judicial tenga algún efecto práctico sobre los hechos del caso, por cuanto cualquier...

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