Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 12 de Marzo de 2019, expediente CNT 047144/2013

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII 47144/2013 JUZGADO Nº 43 AUTOS: “RODRIGUEZ, MAXIMILIANO JAVIER C/ DEHEZA SAICFI S/ DESPIDO”

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 12 días del mes de MARZO de 2019, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de grado que hizo lugar a la demanda y condenó a Dehesa Sociedad Anónima, Industrial, Comercial, Financiera e Inmobiliaria viene apelada por dicha parte a fs. 550/556 y por la parte actora a fs. 561/564. La representación letrada de la demandada postula la revisión de los honorarios regulados a los profesionales intervinientes por elevados. Los peritos informático y contador y la representación letrada del actor también postulan la revisión de los propios, por reducidos, a fs. 558, 559 y 560.

  2. Por una cuestión de orden metodológico me expediré en primer término sobre el recurso de la parte demandada.

    La accionada cuestiona la valoración fáctica jurídica efectuada por el sentenciante de grado, que hizo lugar a las indemnizaciones derivadas del despido dispuesto por ella.

    Fecha de firma: 12/03/2019 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20009910#228983204#20190312125756263 Para así decidir analizó las declaraciones testimoniales de Gambale (ver fs.

    194/vta.) y G. (ver fs. 195/vta.), la prueba informática sobre el video de las cámaras de seguridad, cuya autenticidad no logró ser acreditada ni del cual se pudieron obtener imágenes de la hora del hecho imputado al actor (ver fs. 515/524), la ausencia de anteriores sanciones acreditadas y su antigüedad en el empleo.

    Comparto el temperamento arribado en el decisorio de grado, ya que la prueba ha sido convenientemente analizada conforme las reglas que gobiernan la cuestión (art. 386 C.P.C.C.N.).

    La pérdida de confianza, traduce un sentimiento subjetivo carente de efectos jurídicos, ya que son los hechos en los que se funda los que deben ser objeto de escrutinio a fin de determinar su idoneidad objetiva como injuria laboral, esto es, como incumplimientos cuya gravedad imposibilite la continuación de la relación, o más precisamente, habiliten al contratante a denunciar el contrato, por haber lesionado irreparablemente las bases del negocio o haber tornado inequitativo exigirle que continúe observándolo.

    En cuanto a las declaraciones testimoniales, G. señaló que “…la estación estaba partida en tres pedazos y trabajaban entre dos y tres operarios por cada sector. Cada sector estaba dividido en 3 islas las cuales estaban atendidas como mínimo por dos vendedores por equipo. Que del equipo cualquiera puede cobrar y cualquiera puede expender. Que no debería expender uno y cobrar otro pero sí

    puede…” (ver fs. 194/vta.). Mientras que G. declaró que “…no recuerda que día fue el hecho...que estaba cumpliendo estas tareas cuando ocurrió el hecho…le informa otro jefe de turno, que se presenta en la estación una clienta diciendo que no le cargaron el combustible el cual ella ya había pagado. Que no recuerda si el actor tenía antecedentes disciplinarios…” (ver fs. 195/vta.).

    Fecha de firma: 12/03/2019 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20009910#228983204#20190312125756263 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Destaco que los dos testigos aportados por la demandada no tuvieron conocimiento directo del hecho imputado al accionante, sino que todo lo saben por comentarios y en cuanto a la existencia de antecedentes disciplinarios, la constancia documental de fs. 75 se encuentra desconocida a fs. 98/vta. y ninguno de los testigos corroboró los dichos de la demandada, ya que todos afirmaron no recordar si el actor tenía antecedentes disciplinarios, ni se llevó a cabo ninguna otra prueba tendiente a su acreditación.

    En cuanto a las manifestaciones vertidas por la demandada en relación a la queja cuya copia se encuentra a fs. 44/46, autenticada a fs.135, se advierte no sólo que la cliente no fue traída a declarar, sino que tal incumplimiento prestacional podría haber justificado la aplicación de un apercibimiento o de una sanción menor, ejemplificadora...

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