Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 27 de Diciembre de 2023, expediente COM 005621/2020/CA001

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B

5621/2020 - RODRIGUEZ MAXIMILIANO A. c/ TARJETA SHOPPING (TARSHOP S.A.)

Y OTRO s/ ORDINARIO

Juzgado n° 8 - Secretaría n° 15

Buenos Aires,

Y VISTOS:

I.M. la intervención de esta Sala el recurso interpuesto por el actor a fs. 301 y el codemandado Banco Hipotecario S.A. a fs. 305 contra la sentencia obrante a fs. 295. La expresión de agravios del accionante que fuera incorporada a fs. 328/40

mereció respuesta por parte del Banco a fs. 349/54.

El recurso de la codemandada fue declarado inapelable a fs. 332.

La Sra. Fiscal de Cámara emitió su dictamen a fs. 358/62.

  1. La sencillez de las cuestiones sometidas a la consideración de esta Sala aconseja dar rápida solución al caso recurriendo a la vía del artículo 275 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (CNCom, esta Sala, expte. nro. 28696/2014,

    W., A.J. c/ Peugeot Citroën Argentina SA s/ ordinario

    , 23/03/2023; id. in re expte nro. 29343/2015, “C.H.M. y otro c/ Serranas S.R.L s/ ordinario”,

    del 23/02/2023; id. in re expte. nro.26036/2014, “L., G.P. c/ Fiat Auto Fecha de firma: 27/12/2023

    Alta en sistema: 28/12/2023

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    S.A. y otro s/ ordinario del 16/08/2022; id. in re “B., A.O. c/ Tibogal S.C.A.

    s/ ordinario”, del 02/11/1990; entre otros).

  2. El actor promovió demanda contra Tarjeta Shopping S.A. (en adelante,

    Tarshop

    ) y Banco Hipotecario S.A. solicitando se los condene a abonar la suma de $

    473.239.- con más sus intereses y costas en concepto de daños y perjuicios derivados de la errónea información vertida por las demandadas al BCRA y propagada al sistema financiero, ello como consecuencia de un préstamo que afirmó no haber solicitado.

    Asimismo, reclamó se lo elimine de toda base de datos que lo informe como deudor con origen en aquélla ilegítima deuda (fs. 75/88).

    El banco accionado contestó demanda a fs. 117/38 y solicitó su rechazo.

    Efectuó una negativa de los hechos alegados por el actor y, en síntesis, afirmó que el saldo deudor que se le reclamó al Sr. R. provino de un préstamo que peticionó el día 4/02/2016 en las oficinas de Tarjeta Shopping de Lanús, entidad que posteriormente le cedió al banco su cartera de créditos y que, a su entender, aún figuraba impaga.

    La codemandada Tarshop fue declarada rebelde (v. fs. 190).

    Finalmente el Sr. Juez de primera instancia dictó sentencia -a fs. 295- en la que juzgó que, con la prueba producida, el actor logró acreditar los presupuestos fácticos que sustentaron el derecho invocado. Por ello, admitió la demanda y condenó a las accionadas tanto a abonar al actor la suma de $ 205.000 con más sus intereses -$

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    200.000 por daño moral y $ 5.000 de gastos- como también a efectuar las diligencias necesarias para suprimir de la base de datos del BCRA la información relativa a la deuda registrada.

    Por el contrario desestimó los rubros: lucro cesante, pérdida de chance y daño punitivo e impuso las costas a las accionadas vencidas.

  3. Dicho esto, corresponde destacar que en esta instancia no hay controversia respecto a que: i) el actor sufrió el hurto de su billetera el 28/01/2016 que contenía sus tarjetas de crédito así como su documento nacional de identidad; ii) meses más tarde T. le reclamó el pago de una deuda que él no contrajo; iii) sus quejas fueron corroboradas con los correos electrónicos que intercambiaron y cuya autenticidad quedó demostrada por el experto en informática a fs. 242/53; iv) T. fue declarada rebelde y Banco Hipotecario negligente en la producción de la prueba; y v) la responsabilidad de las demandadas se encuentra firme.

    De modo que las quejas planteadas por el actor refieren únicamente a la baja cuantía de los rubros admitidos así como a la desestimación de aquéllos que fueron rechazados.

    1. Daño emergente El actor solicitó por este rubro la suma de $ 140.000, de los cuales $

      11.000 corresponden a gastos y los $ 129.000 restantes a la pérdida de chance Fecha de firma: 27/12/2023

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      representada por la frustración de un préstamo que solicitó pero que, según afirmó, no pudo concretar como consecuencia de su situación crediticia. No obstante, el Sr. Juez a quo admitió únicamente la suma de $ 5.000.

      Por un lado, el actor sostiene que tal monto resultó insuficiente por cuanto los gastos que debió solventar para intentar resolver la cuestión no solo fueron los generados contra Tarshop en el año 2016 sino que luego en 2020 debió reiterar los mismos reclamos pero contra Banco Hipotecario –quien fuera cesionario de la cartera de deudores en la que estaba incluido el actor-, los que incluyeron notas manuscritas,

      fotocopias escaneadas, asistir a tres audiencias de COPREC, para las cuales debió

      tomar taxis para poder cumplir con sus compromisos y horarios.

      Por otro lado, y dentro de este mismo rubro, se quejó de la desestimación de la pérdida de chance. Afirmó que su reclamo tuvo base en la frustración de un préstamo de $ 129.000 que solicitó para llevar a cabo un proyecto laboral de consultoría y que no pudo concretarse por su aparición en el Veraz. Agregó que la realización y concreción de sus proyectos se encontraron imposibilitados por no tener ningún tipo de financiamiento en razón de la falta de crédito, lo que incluso al día de hoy continúa afectándolo dado que -todavía- se encuentra informado en la base de datos del BCRA.

      Ahora bien, en lo atinente a la porción de los gastos rechazados, se advierte que aquellos concretamente refieren tanto a los desembolsos efectuados por el Fecha de firma: 27/12/2023

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      actor para llevar a cabo los reclamos contra las accionadas así como a los generados en la etapa de mediación.

      Sin embargo, según la definición que establece el artículo 77 del CPr.

      (texto según Ley 26.589) tales gastos deben ser incluidos dentro de las costas judiciales,

      no pudiendo ser reconocidos autónomamente en esta oportunidad.

      En esta orientación, se ha señalado que los gastos -fotocopias, e-mails- se encuentran comprendidos dentro de las costas que debe soportar la parte vencida, pues por ellas se reparan los gastos necesarios efectuados por la parte vencedora para obtener el reconocimiento de su derecho. Otro tanto cabe decir con relación a los gastos de mediación que no han de proceder en forma autónoma, por cuanto también se hallan comprendidos por el concepto de condena en costas (esta Sala in re “A.D.E. y otro c/ Auto Special S.A. y otro s/ sumarísimo”, del 14/03/2017 y jurisprudencia allí citada).

      Tal criterio conduciría al rechazo íntegro de este rubro. No obstante, por aplicación del principio procesal de reformatio in peius, este Tribunal se ve impedido de empeorar la situación de quien recurre una resolución judicial cuando -como en el caso-

      su oponente no ha deducido recurso (CNCom., esta Sala, in re “L.A.D.V. c/ Mapfre Argentina Compañia de Seguros S.A. s/ ordinario” del 23/05/2022; id. in re “N., C.A. c/ Camodeca, A., del 11/12/2009; id. in re “A.M. y Cía.

      Fecha de firma: 27/12/2023

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      S.A. s/ conc. prev. s/ inc. de verif. Por Ciudad de Buenos Aires”, del 06/06/2007; id. in re “K.S. c/ Banco Bansud”, del 10/03/2004).

      Por ello, dejando a salvo tal cuestión, no cabe más que confirmar las sumas admitidas por el sentenciante de grado en concepto de gastos.

      A distinta solución se arribará respecto de la pérdida de chance. Y para abordar este rubro corresponde efectuar un análisis cuidadoso de las circunstancias del caso dado que, cuando la posibilidad frustrada es muy general y vaga no es indemnizable como daño material, ya que se trataría de un perjuicio puramente eventual o hipotético.

      No obstante ello, esta indemnización es de la chance misma que el Juez apreciará en concreto y no de la ganancia o pérdida que era el objeto de aquélla ya que no debe olvidarse que lo frustrado es propiamente la chance, la cual por su propia naturaleza es problemática en su realización (conf. CNCom., esta Sala, in re, “Barrio,

      J. c/ Banco Argentino del Atlántico” del 25/06/1985; idem, in re “Clínica Marini s/

      quiebra s/ inc. cobro daños y perjuicios por Foulkes" de 7/12/1994, entre muchos otros).

      En otros términos, la pérdida de chance no se identifica con la utilidad dejada de percibir sino que -de existir- lo resarcible es la chance misma, que debe ser apreciada judicialmente y en forma restrictiva según el mayor o menor grado de Fecha de firma: 27/12/2023

      Alta en sistema: 28/12/2023

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      probabilidad de convertirse en cierta, sin que pueda identificarse –nunca- con el eventual beneficio perdido.

      Ahora bien, con...

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