Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 12 de Septiembre de 2023, expediente CAF 025048/2023/CA001

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

25048/2023 RODRIGUEZ, M.N.H. c/ EN-M

DEFENSA-EJERCITO-RESOL 921/19 s/MEDIDA CAUTELAR

(AUTONOMA)

Buenos Aires, 12 de septiembre de 2023.-LR

VISTOS; CONSIDERANDO:

1°) Que llegan los autos al Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto – en subsidio- por la parte actora,

contra la resolución del 31/7/2023, mediante la cual, el Sr. juez a quo,

decidió declarar su incompetencia para conocer en las prestentes actuaciones y ordenar el archivo de la causa.

En sustento de la decisión adoptada, el Sr. Magistrado señaló que, conforme a lo dispuesto por el artículo 5 º, inc. 3), del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, “como regla, para determinar la competencia debe estarse al lugar de cumplimiento de la obligación. En este proceso, ello debe identificarse, en principio, con el domicilio fiscal del contribuyente, pues allí tendrá efectos la decisión que se adopte. En ese sentido, citó jurisprudencia del fuero.

2º) Que, en el escrito recursivo, sostuvo la parte actora que, la lesión a sus derechos se produce en esta jurisdicción territorial,

en la que el Ministerio de Defensa y el Ejército Argentino, tienen domicilio. Asimismo, refirió que esta ciudad es el lugar donde tendrá

efecto la decisión judicial.

Señaló, por otra parte, que, en atención a los artículos 1°,

2° y 4° del CPCCN, la incompetencia no podrá ser declarada de oficio por el juez. Adujo que la Ley N° 11.689 prevé “el derecho a optar entre el lugar donde se halle la oficina CENTRAL, ESTADO

MAYOR GENERAL DEL EJERCITO, el domicilio del deudor o el lugar de la infracción”.

Concluyó que, “en uso de las facultades que otorga a esta parte el art. 5, inc. 3 CPCCN, [ha] elegido para demandar el domicilio Fecha de firma: 12/09/2023

Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

del demandado, debiendo ser fijada la competencia en tal sentido en C.A.B.A.”.

Insistió que, en el marco de la causa “R., M.N.H. C/ EN-M DEFENSAEJERCITO-DISP 921/19

S/diligencia preliminar”, expediente N° 50721/2022, tramitó en el fuero contencioso administrativo federal “una medida preliminar para dilucidar la prueba y establecer con anticipación la acción a tomar en caso de resultar perjudicial”.

3°) Que elevados los autos, el Sr. Fiscal General en su dictamen opinó que correspondería revocar la resolución apelada.

Para así dictaminar, entendió que toda vez que el Juzgado en lo Contencioso Administrativo Federal N° 12 asumió la competencia para entender en la medida preliminar en la que el actor solicitó al Ministerio de Defensa - Ejército Argentino la remisión de la copia certificada de su legajo personal, estimó que dicho tribunal es quien resulta competente para entender en estas actuaciones.

4º) Que a fin de resolver la cuestión planteada, interesa señalar que, el actor M.N.H.R., Cabo de Infantería del Ejército Argentino, solictó la presente medida cautelar,

en los términos de los artículos 13, 14 y 15 de la Ley N° 26.854,

contra el Estado Nacional - Ministerio de Defensa - Estado M. General del Ejército, a fin de que se suspendan los efectos de la Resolución N° RESOL-2023-1168-APN-JEMGE#EA que dispuso su baja (asimismo confr. Nota N° NO-2023-5566019-APN-DPM#EA).

Asimsimo, peticionó, que se disponga la reincorporación a sus funciones administrativas y operacionales como así también la percepción íntegra de sus haberes. Indicó que la resolución atacada “omite elementos fundamentales previstos en el art. 7, y 11 de la LPA,

para el caso de la MOTIVACION y CAUSA del Acto Administrativo”.

Fecha de firma: 12/09/2023

Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

Explicó que el 19 de noviembre de 2020 se realizó, de acuerdo a lo establecido en la Directiva del Jefe del Estado Mayor General del Ejército (JEMGE) N° 921/ DGOD/ 2019, una prueba toxicológica al personal de la Unidad Militar de la Guarnición Ejército Pigué, donde prestaba servicio. Informó que la noche previa a la realización del análisis, ingirió una bebida energizante y que el resultado del mismo resultó positivo. Refirió que el 23 de noviembre de 2020 solicitó, en los términos de la referida Directiva, una contraprueba “que jamás fue incorporada (presuntamente) al expediente en cuestión, violando así, el debido proceso de defensa...”.

Relató que a partir de ese momento sufrió

discriminaciones y se lo apartó de sus actividades normales. Destacó

que se le limitó el acceso a ciertos beneficios, como ser la obtención de una vivienda en Barrios Militares, cuya asignación estaba esperando. Refirió que con el dictado de la Resolución JEMGE del 16

de mayo de 2023, la parte demandada dispuso su baja “omitiendo un procedimiento fundamental el cual vicia el acto administrativos de una nulidad absoluta”.

Requirió se libre oficio al Juzgado en lo contencioso Administrativo federal N° 12 a fin de que remita la causa “RODRIGUEZ, M.N.H. C/ EN-MDEFENSA-

EJERCITO-DISP 921/19 S/DILIGENCIA PRELIMINAR”,

expediente N° CAF 50721/2022, como prueba.

Destacó que en ese proceso se solicitó “previamente el expediente administrativo en forma completa, por entender que se violaron principios fundamentales, tales como el debido proceso a la defensa en juicio, principios de razonabilidad, principios de proporcionalidad, abuso de autoridad y falta de...

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