Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL, 17 de Febrero de 2023, expediente FCB 000432/2013/CA002

Fecha17 Febrero 2023
Número de expedienteFCB 000432/2013/CA002

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

Expte. N° FCB 432/2013/CA1

AUTOS: “RODRIGUEZ, M.J. c/ ANSES s/PENSIONES”

doba, 17 de febrero del año dos mil veintitrés.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “RODRIGUEZ, M.J. c/ ANSES -

PENSIONES” (Expte. Nº 432/2013/CA2), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada –cuya personería se encuentra acreditada a fs. 220- en contra de la sentencia de fecha 18 de junio de 2021, dictada por el señor Juez Federal N° 3 de Córdoba, en la que resolvió rechazar la excepción de espera y hacer lugar a la ejecución, ordenando a la accionada que en el término de 30 días proceda a abonar a la accionante lo adeudado en concepto de diferencias de e intereses por el monto de Pesos Un millón trescientos setenta y dos mil trescientos veintiuno con 03/100 ($

1.372.321,03) al 31.05.2020, y a pagar el haber actualizado de pensión que asciende a la suma de Pesos Quince mil ochocientos noventa y uno con 49/100 ($ 15.891,49) para el mismo período. Asimismo, impuso las costas a la accionada y reguló honorarios (ver sentencia en el Sistema de Gestión de Expedientes Judiciales Lex 100).

Y CONSIDERANDO:

  1. En contra de lo decidido por el Juez de la causa, la demandada dedujo recurso de apelación. En primer lugar, cuestiona que no se hiciera lugar a la excepción opuesta.

    Asimismo, se agravia porque el Sentenciante aprueba la planilla, ordenando el pago de una suma que deriva de una pericia que posee errores materiales y se queja por el plazo estipulado para abonar lo adeudado. Por último, considera que las costas deben ser impuestas por su orden, conforme el art. 21 de la Ley N° 24.463 y no a su parte como en el pronunciamiento recurrido (ver escrito agregado con fecha 23.06.2021 al Sistema Lex 100).

    Corrido el traslado de ley, la parte actora contestó agravios mediante escrito agregado con fecha 24.09.2021 al Sistema Lex 100, quedando la causa en estado de ser resuelta.

  2. De los antecedentes obrantes en la causa se desprende que la actora inició la presente ejecución de sentencia en contra de la A.N.Se.S., en virtud de la resolución dictada por el señor Juez Federal N° 3 de Córdoba con fecha 7 de julio de 2017, la cual fue Fecha de firma: 17/02/2023

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #3428204#357147815#20230217123800280

    confirmada por esta Sala “A”, con fecha 10 de diciembre de 2018 (ver fs. 206/210vta. y fs.

    231/232vta., respectivamente).

  3. Ingresando al análisis de los agravios y en cuanto a la queja dirigida a cuestionar la planilla de liquidación aprobada por el Juez de grado, este Tribunal advierte que los mismos se limitan a manifestar que la misma le causa agravio y que efectuó una impugnación oportunamente, pero sin suministrar nuevos elementos de juicio que permitan advertir error en su confección.

    En este sentido, no ha de soslayarse la circunstancia de que quien cuestiona una planilla de liquidación debe realizar un ataque específico y concreto, demostrando el error en los números o aplicación del derecho, practicando los cálculos que a su juicio son correctos y de cuya comparación surgirá eventualmente el yerro. Ello así y en consonancia con lo resuelto por la C.F.S.S., Sala I en “Savoia, H.J. c/ A.N.S.E.S. s/ Ejecución Previsional”, Sent.

    N° 67.861 de fecha 27.06.2006, en donde se expresó que: “…quien impugna una planilla debe demostrar el error en los números o aplicación del derecho y que más allá de la impugnación realizada la parte debe practicar las cuentas que a su juicio son correctas y de cuya comparación surgirá el error…”.

    Por todo lo expuesto, y no habiendo la demandada en su escrito recursivo,

    controvertido ni rebatido concretamente los fundamentos brindados por el Sentenciante,

    trasuntando sus dichos en una mera disconformidad con lo resuelto, corresponde confirmar el decisorio apelado en este punto.

  4. Respecto al rechazo de la excepción de espera, es necesario recordar que para que la misma prospere se requiere que la convención surja de un documento emanado del acreedor, y que la concesión del plazo se encuentre estipulado de modo...

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