Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 19 de Diciembre de 2023, expediente FBB 004819/2023
Fecha de Resolución | 19 de Diciembre de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 4819/2023/CA1 – S.I.–.S.. 1
Bahía Blanca, 19 de diciembre de 2023.
VISTO: El expediente nro. FBB 4819/2023/CA1, caratulado: “R., Marta
Elena c/ Administración Federal de Ingresos Públicos s/ Acción Mere Declarativa
de Inconstitucionalidad”, venido del Juzgado Federal nro. 2 de Bahía Blanca, puesto al
acuerdo para resolver el recurso de apelación interpuesto el 22/11/2023, a f. 61 contra
la sentencia dictada el 17/11/2023 (obrantes a fs. 61 y 57, respectivamente, según
foliatura digital del SGJ LEX 100).
El señor Juez de Cámara, L.S.P., dijo:
1ro.) La Jueza de grado declaró abstracta la cuestión planteada.
Para así decidir, sostuvo que la causa debía ser analizada a la luz de la ley 27617 y que
el poder de juzgar ha de ejercerse en el marco de un caso o controversia, estando
impedido su ejercicio cuando esas circunstancias desaparecen.
Ello en virtud de que a la actora, desde la interposición de la
demanda y a la fecha del dictado de la sentencia, cuenta con un haber mensual que se
encuentra por debajo del monto imponible.
Impuso las costas por su orden atento al cambio de legislación
(art. 73, segundo párrafo del CPCCN) y difirió la regulación de los honorarios para el
momento en que los profesionales acrediten su situación previsional e impositiva.
2do.) Contra el decisorio en cuestión, apeló la parte actora a f.
61 y expresó agravios a fs. 66/68.
Sostuvo que no resulta acertado decretar abstracta la cuestión
con fundamentos en la ley 27617 ya que la jurisprudencia de esta Cámara se ha
pronunciado en desacuerdo con esta postura, en la que se viene sosteniendo que dicha
ley no modificó ni contempló la situación de vulnerabilidad que enfrentan los
jubilados y pensionados atentatoria de los derechos receptados por nuestra Carta
Magna, sino que sólo modifico la base imponible; por lo que resulta imprescindible
despejar el estado de incertidumbre respecto del alcance de la relación jurídica
cuestionada.
Además sostuvo que, respecto a los tributos retenidos desde la
interposición de la demanda, no existe ningún fundamento para no haber ordenado su
devolución, ya que sobre ese punto desde el dictado del fallo “G. ha sido una
consecuencia inalterada tanto por nuestra CSJN como por los demás tribunales
Fecha de firma: 19/12/2023
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
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inferiores. Y agregó que yerra la Jueza de grado al señalar que desde la interposición
de la demanda no se han efectuado retenciones en los haberes de la actora, lo que
surge de los recibos de haberes aportados.
Por último, se quejó de la forma en que fueron impuestas las
costas, dado que deben ser soportadas por la demandada en virtud del principio
objetivo de la derrota.
3ro.) Efectuado el traslado del memorial de agravios, la
demandada lo contestó a fs. 70/76.
4to.) Ante todo, resulta oportuno destacar que los jueces no
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están obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones que
pongan a consideración del Tribunal, sino tan solo en aquellas que sean conducentes
para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido
(Fallos: 258:308; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970;
entre otros).
5to.) En la demanda, la parte actora solicitó, con base en el
precedente de la CSJN “G., que se declare la inconstitucionalidad de los arts. 23
inc. c), 79 inc. c), 81, y 90 de la ley 20.628 y sus modificatorias –y sus normas
complementarias y reglamentarias– y ordene a la AFIP el cese de la retención, y
oportunamente la devolución de los montos retenidos, con más sus intereses por el
plazo de prescripción de ley, en concepto de impuesto a las ganancias.
Fecha de firma: 19/12/2023
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 4819/2023/CA1 – S.I.–.S.. 1
6to.) En primer término, cabe dejar sentado que el art. 14 bis de
nuestra Carta Magna establece que los beneficios de la Seguridad Social tendrán
carácter integral e irrenunciable.
El Estado tiene la obligación de mantener el principio de
progresividad a los derechos de la población pasiva y velar por la integralidad de los
haberes, criterio que sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el
precedente “S., M. del Carmen c/ANSES s/ Reajuste Varios” (Fallos,
328:1602), en el cual estableció que “[l]os tratados internacionales vigentes, lejos de
limitar o condicionar dichos principios, obligan a adoptar todas las medidas
necesarias para asegurar el progreso y plena efectividad de los derechos humanos,
compromiso que debe ser inscripto, además, dentro de las amplias facultades
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legislativas otorgadas por el art. 75, inc. 23, de la Ley Fundamental, reformada en
1994, con el fin de promover mediante acciones positivas el ejercicio y goce de los
derechos fundamentales reconocidos, en particular, a los ancianos…” y remarcó
[q]ue la necesidad de mantener una proporción justa y razonable entre el haber de
pasividad y la situación de los activos, es consecuencia del carácter integral que
reconoce la Ley Suprema a todos los beneficios de la seguridad social y de la íntima
vinculación que guardan las prestaciones aseguradas al trabajador con aquellas de
naturaleza previsional, que son financiadas primordialmente con los aportes
efectuados durante el servicio. Los derechos a una retribución justa y a un salario
mínimo vital y móvil dirigidos a garantizar alimentación y vivienda, educación,
asistencia sanitaria y, en definitiva, una vida digna encuentran su correlato en las
jubilaciones y pensiones móviles que deben ser garantizadas a los trabajadores
cuando entran en pasividad…
.
7mo.) Dicho esto, cabe comenzar a analizar lo resuelto por la
magistrada de grado en la sentencia apelada, donde declaró abstracta la cuestión
planteada.
Para ello, resulta trascedente traer a colación lo expresado por el
Dr. L. en su voto en la causa FBB 5403/2022/CA1, “D.…”, resolución del
28/12/2022, en relación a que pese a que al interponer la demanda y durante el proceso
no se estaban efectuando retenciones en concepto de impuesto a las ganancias, por
haber sido el monto de los haberes mensuales menor al mínimo gravable, entiendo que
Fecha de firma: 19/12/2023
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
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el interés del actor en obtener un pronunciamiento jurisdiccional que se pronuncie
sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas de la Ley de Impuesto
a las Ganancias en relación a su haber previsional existe.
Es que, tal como está redactada la norma, la probabilidad de que
el accionante pueda quedar nuevamente alcanzado por el tributo también determina
que subsista su interés en la resolución sobre la cuestión planteada en demanda. No se
trata de un planteo meramente especulativo, sino que responde a un caso donde se
intenta evitar el perjuicio a un grupo considerado particularmente vulnerable que fue
afectado, sin que ello pueda interpretarse como una trasgresión a los límites del caso
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judicial.
Por ello, resulta necesario despejar el estado de incertidumbre
respecto al alcance de la relación jurídica cuestionada, a través de una sentencia
judicial que se pronuncie respecto de la constitucionalidad de las normas atacadas.
Sobre el punto, se ha señalado que “el ejercicio de la
jurisdicción por un tribunal de justicia, se manifiesta en una ‘causa’ o ‘caso
contencioso’, no sólo para interpretar el derecho y aplicarlo ante circunstancias
fácticas en que se controvierte o discute la reparación de un daño ya producido, sino
también que se manifiesta en toda ‘causa’ o ‘caso contencioso’ en que sin haberse
producido daño alguno, sea necesario interpretar el derecho, para poder así
establecer cuál es la significación jurídica que procede ante casos de incertidumbre y
razonable duda”.
Fecha de firma: 19/12/2023
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
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En ese orden de ideas, se expuso que “…ello se torna
imprescindible, a poco que se repare que una errónea futura aplicación de un sentido
de la norma en una situación dada y por falta de certeza, torna predecible la eventual
ocasión de daño y de las consiguientes acciones judiciales, todo lo cual implica no
sólo un desgaste jurisdiccional, sino también de tiempo de vida humana de las partes
afectadas que bien se hubiera podido evitar con el previo pronunciamiento judicial
declarativo” (H., R., “La doctrina judicial de la Corte Suprema de Justicia de
la Nación sobre la Acción Declarativa de Inconstitucionalidad”, disponible en el sitio
web https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/761482.pdf, pp. 45).
A lo que se suma, en cuanto a la sanción de la nueva ley 27617,
así como el reciente decreto 473/2023, que si bien hacen ciertas modificaciones a la
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Ley de Impuesto a las Ganancias (como lo es, entre otras, primero la elevación de las
deducciones de los jubilados y pensionados, de 6 a 8 haberes mínimos y luego a
quince Salarios Mínimos Vitales y Móviles) lo cierto es que se mantuvo la pauta de
un monto
para la imposición de este tributo a las jubilaciones o pensiones, sin
considerarse la vulnerabilidad vital de este colectivo como pauta de diferenciación
tributaria, tal como lo exige la CSJN en el antecedente que aquí se sigue.
Es decir, no modificó la estructura en la que estaba tipificado el
tributo con relación a los jubilados y...
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