Sentencia nº AyS 1995 III, 128 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 1 de Agosto de 1995, expediente L 57948

PonenteJuez SALAS (SD)
PresidenteSalas-Negri-Pisano-Rodríguez Villar-San Martín
Fecha de Resolución 1 de Agosto de 1995
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata, a 1 de agosto de 1995, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Salas, N., P., R.V., S.M., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 57.948, "R., M. y otro contra P., A. y otro. Accidente de trabajo, art. 1113 del Código Civil".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 1 de Lomas de Z. hizo lugar a la demanda deducida; con costas a la parte demandada.

Esta interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. El tribunal del trabajo desestimó la defensa de falta de legitimación activa e hizo lugar a la demanda deducida con fundamento en la ley civil por M.R. y M.E.C. de R. contra M.P. por cobro de indemnización por los daños material y moral ocasionados por la muerte de su hijo W.D.R..

  2. La parte accionada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia infracción de los arts. 17 de la ley 9688; 38 inc. 4 de la ley 18.037 y 1113 del Código Civil.

  3. El recurso, en mi opinión, no puede prosperar atento su manifiesta insuficiencia técnica.

    1. El tribunal del trabajo consideró que en su carácter de herederos necesarios del causante, los actores se encuentran legitimados para promover la acción con sustento en el art. 1113 del Código Civil con arreglo a lo prescripto por los arts. 1084 y 1085 del mismo cuerpo legal.

      En lo que respecta al fondo de la cuestión, el tribunal a quo tuvo por demostrado que el infortunio que provocó el deceso del hijo de los accionantes se produjo por el riesgo o vicio de la máquina que empleaba, propiedad del demandado y que no medió ruptura del nexo causal por la conducta de la víctima.

      En cuanto al monto de la indemnización fijada, el tribunal de origen tuvo en cuenta el sexo, edad, estado civil y capacidad económica de la víctima como también la situación económicosocial de sus progenitores, la privación de la ayuda que aquél les proporcionaba y la trunca expectativa de recibir en la vejez sostén material y espiritual del hijo.

    2. Es palmaria la...

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