Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, 9 de Junio de 2023, expediente FPO 009171/2022/CA001

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE POSADAS - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación .

CAMARA FEDERAL DE POSADAS - SECRETARIA CIVIL

9171 /2022/CA RODRIGUEZ, MARIANO OMAR Y OTROS c/ PROVINCIA DE MISIONES - ESTADO

NACIONAL s/DAÑOS Y PERJUICIOS

sadas, junio 9 de 2023.-

Y VISTOS:

1) Que por sentencia de fecha 17/4/2023 el magistrado a quo -en lo fundamental-, declaró la incompetencia del Juzgado Federal en lo Civil, Comercial,

L. y Contencioso Administrativo de esta ciudad y se inhibió de entender en las presentes actuaciones.

Para así decidir, señaló que lo manifestado por la Sra. Fiscal de instancia representaba una posición a la que adhería.

En dictamen de fecha 15/3/2023 la Sra. Fiscal sostuvo: “Que en primer lugar debo señalar que la intervención del fuero federal en las provincias es de excepción y por ende, se encuentra circunscripta a las causas que expresamente le atribuyen las leyes que fijan su competencia, las cuales son de interpretación USO OFICIAL

restrictiva.

Por lo tanto, quedan excluidos aquellos procesos en los que se debatan cuestiones de índole local que traigan aparejada la necesidad de hacer mérito de ellas o que requieran para su solución la aplicación de normas de esa naturaleza o el examen o la revisión en sentido estricto de actos administrativos,

legislativos o jurisdiccionales de las autoridades locales (…). No altera la solución propiciada el hecho de que en la demanda se invoque el respeto de cláusulas constitucionales y de derechos reconocidos en tratados internacionales incorporados a la Ley Fundamental, pues su nuda violación proveniente de autoridades de provincia no sujeta, por si sola, las causas que de ella surjan al fuero federal, que sólo tendrá competencia cuando aquéllas sean lesionadas por o contra una autoridad nacional (…). (…) no basta que una provincia sea parte en el proceso para que pueda surtir la competencia de V.E., toda vez que se requiere,

además, que lo sea en una causa civil y contra un vecino de distinta jurisdicción Fecha de firma: 09/06/2023 territorial (…) o en una causa de manifiesto contenido federal (…). Por ello soy de Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.T. DE SKANATA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: DRA. V.S.Z.I., Secretaria Civil de Cámara #37354169#369918142#20230609082615010

opinión que S.S. debería declararse incompetente y remitir la presente al Poder Judicial de la Provincia de Misiones.”

En consecuencia, entendió el magistrado que no puede pensarse que el orden jurídico federal pueda quedar a merced de la interpretación de los jueces locales, como tampoco el orden jurídico provincial pueda quedar a merced de la interpretación de los jueces federales, ya que de esta forma se estarían desvirtuando con recíprocas e inconstitucionales intervenciones judiciales, las funciones inherentes a la autonomía institucional ya que se encuentra abierta en sede provincial la causa Expte. Nº 616/98 “R., M.c.A.R.P. y otros s/daños y perjuicios”, y por ello declaró la incompetencia federal.

2) Contra dicha resolución, el apoderado de la actora interpuso recurso de apelación y expresó agravios. En su memorial sostuvo agraviarse de la inhibición decretada en autos cuando precisamente uno de los codemandados es el Estado Nacional.

Entiende que la afirmación de la Sra. Fiscal seguida por el magistrado resulta incorrecta desde que uno de los demandados en este proceso es el Estado Nacional, y en consecuencia el art. 100 de la Constitución Nacional, el art. 2° inc. 6°

de la ley 48, y el art. 111, inc. 5° de la ley 1893, asignan competencia a la justicia federal para conocer en todas aquellas causas en que la Nación o un recaudador de sus rentas sea parte.

Señala que resulta llamativo que en autos “Expte. N° 3674/2021

KRUJOWSKI HERNAN - KRUJOWSKI JOSE FRANCISCO Y OTROS c/

MUNICIPALIDAD DE POSADAS - ENA s/DAÑOS Y PERJUICIOS” que tramita ante el mismo Juzgado, el a quo se haya declarado competente en mérito al dictamen brindado por el mismo Fiscal y destaca que la aparente contradicción entre ambos dictámenes y ambas resoluciones judiciales, tendrían su origen en no haber advertido que en el presente proceso también se encuentra demandado el Estado Nacional y en consecuencia, jamás un Juzgado Provincial podría ser competente para entender en esta causa.

Fecha de firma: 09/06/2023

Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.T. DE SKANATA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: DRA. V.S.Z.I., Secretaria Civil de Cámara #37354169#369918142#20230609082615010

Poder Judicial de la Nación .

Por último destaca que se había ampliado la presente demanda antes del dictamen fiscal y se le endilgó responsabilidad directa al Estado Nacional en base al acto ilícito que consiste en falsear la tasa de aumento del costo de la vida que provee el INDEC y tergiversar la tasa de interés activa que se aplica para la actualización de las deudas.

Por esos fundamentos, entiende que la responsabilidad del Estado Nacional es directa y no subsidiaria y que en consecuencia el fuero federal resulta imperativo y no opcional y por ello solicita se declare la competencia del fuero federal.

Elevados los autos a esta instancia, el Sr. Fiscal General ante este tribunal dictaminó en fecha 15/5/2023 que no cabe atribuir contenido federal a la materia del pleito.

3) Sentado lo que antecede, esta Cámara está en condiciones de resolver.

Que, en autos resulta claro que lo que está en debate es decidir si el USO OFICIAL

fuero federal resulta competente para entender en estas actuaciones en la que el actor persigue “daños y perjuicios contra la Provincia de Misiones y el Estado Nacional por la suma de $138.960.00. o su equivalente a 2.400 salarios mínimos vitales y móviles calculados al momento del efectivo pago, o el valor que resulte conforme a la prueba a producirse en autos, o la que determine V.S., con más los intereses por mora (tasa activa del BNA) desde el hecho (20/12/1996) y hasta el efectivo pago”.

Que, del relato de los hechos en que funda su pretensión surge que la suma que persigue que se reconozca en esta causa tiene su génesis en la causa:

E.. Nº 616/98 RODRIGUEZ, M.O.c.R.P. y otros s/daños y perjuicios, la que se entabló en sede provincial - hoy en etapa de ejecución de sentencia -y donde se determinó que la deuda llega a la suma de $3.207.022, 45.= al 08/06/2020, suma que se encuentra consolidada por acogimiento de la Pcia. de Misiones a la Ley 25344 y que, a la fecha, los actores no han percibido un solo centavo. Por ello, sostiene que los...

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