Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 24 de Junio de 2022, expediente CIV 095473/2012

Fecha de Resolución24 de Junio de 2022
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

R.M.E.c.C.C.A. y otros s/

Daños y perjuicios

Expte. n.° 95.473/2012

Juzgado Civil n.° 36

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 24 días del mes de junio del año dos mil veintidós, en acuerdo la Sra. jueza y los Sres. jueces de la Sala “E de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados “R.M.E.c.C.C.A. y otros s/ Daños y perjuicios” respecto de la sentencia de fecha 16 de junio de 2021 se establece la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA

APELADA?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Sra. jueza de cámara y Sres. jueces de cámara MARISA

SANDRA SORINI- JOSÉ BENITO FAJRE- RICARDO LI ROSI.

La Sra. Jueza de Cámara, Dra. M.S.S., dijo:

  1. La sentencia de fecha 16 de junio de 2021, hizo lugar a la ́

    demanda de daños y perjuicios interpuesta por M.E.R.,

    ́ ́

    M.A.R. y A.B.R., y en consecuencia ́

    condenó a C.A.C. a abonarle a los actores la suma de $ 1.112.000,

    con más intereses y costas. Asimismo, hizo extensiva la condena a Paraná de Seguros S.A, en los términos del art. 118 de la ley 17.418 (ver aclaratoria de fecha dos de julio de 2021).

    Contra este pronunciamiento, con fecha 22 de junio de 2021 se alzaron los demandantes y los emplazados, quienes expresaron agravios en forma Fecha de firma: 24/06/2022

    Alta en sistema: 28/06/2022

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

    electrónica con fechas 16 de noviembre de 2021 (actores) y siete de diciembre de 2021 (demandado y citada en garantía).

    Corrido el traslado de ley (ver providencias de fechas 29 de noviembre de 2021 y 15 de diciembre de 2021), estas críticas fueron contestadas los días 15 de diciembre de 2021 (emplazados agravios actores) y 16 de diciembre de 2021 (actores agravios emplazados).

  2. Estimo oportuno efectuar en primer término, un breve relato de los hechos que motivaron el presente proceso.

    A fs. 60/70 vta. se presentaron —mediante apoderado—,

    M.E.R., M.A.R. y A.B.R. e interpusieron demanda de daños y perjuicios contra C.A.C.. Asimismo, solicitaron la citación en garantía de Paraná de Seguros S.A

    en los términos del art. 118 de la ley 17.41. Relataron que el día 22 de noviembre de 2010, aproximadamente a las 10:00 horas, la Sra. O.K. —madre de los actores— fue embestida en su pierna derecha mientras caminaba junto a su hija M.R. por la avenida General P. en la localidad de Talar de P., por un automóvil marca Volkswagen Gol, conducido por el demandado,

    cuando este último, salía marcha atrás del garage de su domicilio particular. Como consecuencia del impacto, fue trasladada al Hospital Zonal Gral. De Agudos M.V. de M., donde le brindaron la primera atención. A

    continuación, regresó a su domicilio particular. Sin embargo, tiempo después realizó una nueva consulta médica donde le prescribieron antibióticos y le recomendaron la realización de estudios. Afirmaron que debido a que la Sra.

    K. padecía diabetes se produjo la formación de dos hematomas en su pierna lesionada que terminaron ulcerándose y que esto último derivó en su hospitalización en la Clínica Privada Beccar desde el día 21 de febrero de 2011

    hasta el cinco de abril de 2011. Añadieron que el día seis de abril de 2011 fue intervenida quirúrgicamente en Hospital Privado Modelo de V.L., en donde le amputaron el miembro inferior derecho debido a las lesiones sufridas y que, el día 11 de abril de 2011, falleció.

    Fecha de firma: 24/06/2022

    Alta en sistema: 28/06/2022

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

    A fs. 104/112 vta. se presentó —mediante apoderado— Paraná

    Sociedad Anónima de Seguros y contestó la citación en garantía. En primer lugar,

    reconoció la existencia de una cobertura asegurativa del rodado VW GOL Plus,

    dominio BYC-711. Respecto de la cuestión de fondo debatida en autos, realizó

    una negativa de los hechos alegados en el escrito de inicio de los actores y desconoció la autenticidad de la documental acompañada; a su turno, dio su versión de los hechos. Manifestó que el día 22 de noviembre de 2010, el Sr.

    C. al salir con su automóvil del garage de su domicilio particular, rozó

    levemente a un peatón que no advirtió la presencia de su rodado. Argumentó que su asegurado no tuvo responsabilidad por el siniestro, puesto que, salió de forma correcta y con pleno dominio de su vehículo y que, por el contrario, fue la Sra.

    K. la que se convirtió en el agente activo en la producción del evento dañoso al transitar de forma desatenta sin advertir la presencia del vehículo.

    Finalmente, alegó que no hay nexo de causal médico o jurídico entre las lesiones sufridas por la madre de los actores y su deceso, para lo que destacó la condición de diabética de la víctima, y la ausencia de vínculo causal con el hecho de autos.

    A fs. 133 se declaró la rebeldía del demandado C.A.C., la que cesó con la presentación mediante apoderado de fs. 161.

    El Sr. juez de la instancia de grado, enmarcó el presente caso en las previsiones legales del art. 1.113 del Código Civil, segundo párrafo, por lo que,

    luego de un análisis de los elementos probatorios producidos en autos, entendió

    que ante la ausencia de elementos de convicción que demuestren que los hechos sucedieron de una manera distinta a los relatado por los actores, consideró que no quedó acreditado el hecho de la víctima alegado por los emplazados y menos aún,

    la falta de causalidad adecuada que desvirtúe la presunción de adecuación causal que surge del art. 1113, segunda parte del Código Civil. Así las cosas, declaró

    civilmente responsable al Sr. C.A.C. por las consecuencias dañosas del hecho de marras e hizo extensiva la condena a Paraná de Seguros S.A,

    en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

    Fecha de firma: 24/06/2022

    Alta en sistema: 28/06/2022

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

    En esta alzada, los demandantes pretenden que se eleven los montos otorgados en concepto de “daño psicológico y tratamiento” y “daño moral”, por considerarlos exiguos.

    Por su parte, el demandado C.A.C. y la citada en garantía postulan que se revoque la sentencia apelada y se rechace la demanda en su contra, toda vez que consideran que no se acreditó la relación de causalidad adecuada entre el hecho de autos y el fallecimiento de la Sra. O.K..

    Además, solicitan se disminuyan las sumas otorgadas en concepto de “daño psicológico y tratamiento” y “daño moral”, por estimarlos elevados. Por último,

    apelan la tasa de interés aplicada.

  3. Corresponde poner de resalto que el hecho que motivó la presente acción, ocurrió el día 22 de noviembre de 2010, es decir durante la vigencia del Código Civil de V.S., por lo que, de conformidad con lo dispuesto por el art. 7 Código y Comercial, el presente caso será analizado por las normas contenidas en el Código Civil sancionado por ley 340 (cfr. CNCiv., en pleno, 21/12/1971, “R., J.J.c.V. y Bodegas Arizu S.A.”, La Ley Online, AR/JUR/123/1971; B., G.; La reforma del Código Civil.

    Efectos de la ley con relación al tiempo; ED 28-807; Moisset de Espanés, L.;

    Irretroactividad de la ley y el nuevo art. 3 (Código Civil); p. 46, Universidad Nacional de Córdoba, Córdoba, 1976; B., A. (dir.); Z., E.A. (coord.); Código Civil y leyes complementarias, t. I, p. 28, Astrea, Buenos Aires, 2005; y K. de C., A.; El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme, La Ley 22/04/2015, entre muchos otros).

  4. En esta instancia recursiva ya no se discute la existencia del hecho principal que tuvo por protagonistas a C.C. y O.K., sino más bien que los emplazados pretenden excluir su responsabilidad basados en el fundamento de que el resultado final del hecho (fallecimiento de la víctima), no tuvo conexión causal con el accidente, sino que con un acontecimiento distinto,

    este es, la enfermedad preexistente (diabetes) que portaba la victima en forma previa al siniestro.

    Fecha de firma: 24/06/2022

    Alta en sistema: 28/06/2022

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

    En resumidas cuentas, el demandado y la citada en garantía pretenden que se rechace la demanda en su contra, toda vez que entienden que entre el hecho dañoso de autos y su consecuencia, no hay relación de causalidad adecuada.

    Es sabido que la relación de causalidad entre un hecho ilícito y el daño cuya reparación se pretende es un presupuesto inescindible de la responsabilidad civil.

    Así las cosas, destaco que en la esfera civil, la procedencia de la acción indemnizatoria no se conforma con la verosimilitud del daño sufrido. Se requiere, además, que medie relación de causalidad entre el hecho que se le atribuye en este caso al demandado y el daño padecido por quien reclama la indemnización. Si el juzgador no puede arribar a un razonable grado de convicción respecto de la existencia de un adecuado nexo causal entre ambos extremos, la pretensión del actor no hallará favorable acogida. (CNCivil, S.H., in re “F.A.E. c/ T.A. y otro s/ Daños y Perjuicios, sentencia de fecha 19/4/21).

    Nuestro sistema legal, adopta para sí la teoría de la causalidad adecuada, lo que se encuentra plasmado de modo implícito en el art. 906 del Código Civil, en cuanto determina: “En ningún caso son imputables las consecuencias remotas, que no tienen con el hecho ilícito nexo adecuado de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR