Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL, 11 de Mayo de 2021, expediente FPA 000619/2021/CA002

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 619/2021/CA2

Paraná, 11 de mayo de 2021.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “RODRIGUEZ, MARÍA NOEL CONTRA

OBRA SOCIAL DE PETROLEROS (O.S.PE) SOBRE AMPARO LEY

16.986”, Expte. N° FPA 619/2021/CA2, provenientes del Juzgado Federal de Gualeguaychú, y;

CONSIDERANDO:

I-

  1. Que, llegan las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en subsidio al de revocatoria por la parte actora, en fecha 23/04/2021, contra la resolución del mismo día, que, en lo que aquí interesa, tiene a la parte demandada por contestado el informe previsto en el art. 8

    de la ley 16.986.

  2. Que, responde agravios la accionada el día 29/04/2021, el 30/04/2021 el juez rechaza la reposición,

    señala que la providencia en principio no resulta recurrible por no ser una de las previstas en el art. 15 de la ley de amparo y, sin perjuicio de ello, concede la apelación.

    II-

  3. Que, agravia a la parte actora la resolución cuestionada por admitir la contestación del informe previsto en el art. 8 de la ley 16.986 por parte de la demandada, en tanto resulta extemporánea su presentación,

    atento la fecha de notificación.

  4. Que, contesta la accionada y resalta que, atento la fecha que se le comunicó del plazo de cinco (5) días para contestar, resulta presentado en tiempo y forma su escrito.

    III-

  5. Que, preliminarmente, corresponde señalar que “la Alzada es el ‘juez del recurso’ y no está vinculada por Fecha de firma: 11/05/2021

    Alta en sistema: 12/05/2021

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: E.S., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    la conformidad de los justiciables, ni por la decisión del inferior respecto de la concesión de la apelación…” (cfr.

    entre muchos otros “FRESLER, CLOTILDE C/ P.E.N. Y OTROS S/

    AMPARO (REC. DE QUEJA)” (L.C.. 2002-II-472) y “El recurso ordinario de apelación en el proceso civil”,

    R.L.R., T.I., Astrea, 1989, p. 14).

    En este orden de ideas, es a este Cuerpo al que le corresponde rever, y en último término decidir, si se han cumplimentado los presupuestos de admisibilidad del recurso intentado.

  6. Que dicho ello, cabe señalar que la resolución impugnada no es susceptible de apelación conforme lo establecido en el art. 15 de la ley 16.986, al no estar incluida en la enumeración taxativa allí prevista.

    En efecto, dicha norma establece que sólo serán apelables la...

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