Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 8 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2016
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita625/16
Número de CUIJ21 - 510221 - 6

Texto del fallo Reg.: A y S t 272 p 267/274.

Santa Fe, 8 de noviembre del año 2.016.

VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la actora contra la sentencia 653 del 12 de diciembre de 2014, dictada por la Cámara de lo Contencioso Administrativo Nº 2 en autos "RODRÍGUEZ, M.E. contra PROVINCIA DE SANTA FE - RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - (EXPTE. 36/13)" (E..

C.S.J. CUIJ N°: 21-00510221-6); y, CONSIDERANDO:

  1. Mediante sentencia 653 del 12 dediciembre de 2014 (fs. 9/20), la Cámara de lo Contencioso Administrativo Nº 2 declaró improcedente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la actora contra el decreto 4348/12 del Poder Ejecutivo y los actos administrativos que le dieron origen (resoluciones 1577/08 y 4952/08 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia), tendente a la transformación del beneficio de jubilación ordinaria obtenido con arreglo al sistema instaurado por ley 11373, en el previsto en la ley 6915 según su texto anterior -en función de la opción establecida en el artículo 19 de la ley 11373-.

    Contra tal pronunciamiento interpone la accionante recurso de inconstitucionalidad (fs.

    21/36).

    1.1. Sostiene que el fallo de la Cámara peca de excesivo ritualismo, incompatible con la materia previsional, al considerar que la interesada se hallaba impedida de acogerse al régimen jubilatorio de la ley 6915 en su versión primigenia -que reputa más beneficioso- por haberse sometido voluntariamente al sistema reformado por la ley 11373 en razón de no haber recurrido oportunamente la resolución de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia que encuadró su situación en los términos de la ley reformada.

    Entiende que el fallo desconoce así que, mediante aquella resolución no impugnada, la Caja no había considerado ni denegado el beneficio de jubilación ordinaria peticionado en los términos de la vieja ley 6915, sino que se había limitado a acordar otro beneficio -el de jubilación ordinaria según las modificaciones introducidas por la ley 11373-.

    Añade que el pronunciamiento resulta autocontradictorio, por cuanto el Tribunal a quo se aparta del criterio que a su vez proclama, según el cual en materia previsional debe prevalecer el reconocimiento exacto de los derechos declarados por las leyes por sobre la estricta la firmeza de los pronunciamientos desfavorables al beneficiario.

    1.2. Postula además que el razonamiento de los Sentenciantes, en cuanto expusieron que la falta de acreditación en término del reconocimiento de servicios en el régimen nacional determinaba en el caso la aplicación de la nueva ley, constituye un irrazonable apartamiento de la solución normativa prevista para el caso.

    Aduce que el A quo vino así a crear, por vía interpretativa, una sanción de extinción del derecho a optar por el régimen derogado, que no surgía de la ley ni de su reglamentación.

    Al respecto argumenta que el plazo previsto en el artículo 21 del decreto reglamentario 625/96, en el que la Cámara fundó su razonamiento, tenía carácter meramente ordenatorio y que la propia norma determinaba, para el supuesto de demora, sanciones de orden exclusivamente administrativo, mas -sostiene- en modo alguno surgía de la ley ni del reglamento una sanción de caducidad del derecho de acogerse al sistema anterior; agrega que así lo ha entendido la propia Administración al resolver casos similares.

    1.3. También le reprocha a la Cámara haber incurrido en omisión de dar respuesta a planteos puntuales y conducentes.

    En tal sentido, expresa la compareciente que fue alegado y probado en autos que la modalidad por la que pretendió acogerse a la jubilación ordinaria de la ley 6915 -esto es, de acuerdo con las posibilidades brindadas por los artículos 73 y 75 de dicha ley, aplicados conjuntamente-, se hallaba reglamentada y reiteradamente aceptada por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia.

    Menciona que obra en autos copia del acto administrativo de aceptación de...

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