Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 9 de Noviembre de 2016, expediente CSS 061099/2011/CA001

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2016
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 CAUSA Nº61099/2011 Sentencia Definitiva En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos R.M.E. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR E.L.F. DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta S. en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de grado.

La parte actora apela la sentencia de fs. 91/92, que declara inhabilitada la instancia judicial con respecto al recalculo del haber inicial.

Si bien la parte actora no agotó la vía administrativa con respecto al recalculo del haber, antes de iniciar la demanda judicial, implicaría un inconducente y excesivo rigor formal, frustratorio de la garantía de la defensa en juicio y un dispendio jurisdiccional, declarar no habilitada la instancia en virtud de no cumplirse con los requisitos temporales que prevé el art. 12 de la ley 25.344, obligando al accionante a que inicie una nueva causa. Ello así, porque la habilitación de la instancia no vulnera, en modo alguno, el derecho de defensa de la accionada, por cuanto esta tiene la posibilidad de exponer sus defensas y ofrecer la prueba pertinente en la instancia judicial, y será el magistrado interviniente quien evalúe las mismas y juzgue si le corresponde o no el derecho al accionante. (C.F.S.S., S.I. sent. int. 55608 21.04.03 “VALDIVIEZO, L.A. c/ Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal”

El fundamento que se ha dado de la reclamación administrativa previa ha sido el de sustraer a la Administración Pública de la instancia judicial en una medida compatible con la integridad de los derechos, evitando juicios innecesarios y es una facultad que, por no afectar el orden público, puede ser renunciada y de la que cabe prescindir si se advierte la ineficacia cierta del procedimiento que es lo que ocurre, v.g., cuando de acuerdo con los términos de la contestación de la demanda, es evidente que tal recaudo se convierte en un inoperante ritualismo (Fallos 297:37).

Una decisión adversa a la revisión judicial plena de las pretensiones de las partes, en este estado de las actuaciones, con fundamento en la falta de reclamo administrativo previo (por otra parte, innecesario, a tenor de la posición asumida...

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