Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 26 de Diciembre de 2017, expediente CCF 002408/2017/CA001

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2017
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I CCF 2408/2017/CA1 -

I- “RODRIGUEZ, MARÍA CRISTINA C/

ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE SEGURIDAD POLICÍA FEDERAL ARGENTINA S/ ACCIDENTE DE TRABAJO/ENFERM. PROF. ACCIÓN CIVIL”

Juzgado N° 3 Secretaría N° 6 Buenos Aires, 26 de diciembre de 2017.

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto -subsidiariamente- a fs.

70, contra la resolución de fs. 65 -mantenida a fs. 72- ; y CONSIDERANDO:

  1. La parte actora recusó sin causa a los Juzgados Nros. 1, 2 y 3 del fuero (conf. fs. 63vta., apartado VII).

    El magistrado, en virtud de lo dispuesto por el art. 15 del CPCC, en cuanto establece que la facultad de recusar sin expresión de causa puede usarse una vez en cada caso, desestimó la recusación articulada (conf. fs. 65).

  2. En los términos expuestos, se debe señalar que el art. 14 del Código Procesal prescribe -en lo pertinente- que: “Los jueces de primera instancia podrán ser recusados sin expresión de causa. El actor podrá

    ejercer esta facultad al entablar la demanda o en su primera presentación; el demandado, en su primera presentación, antes o al tiempo de contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a la audiencia señalada como primer acto procesal”.

    Tiene dicho la doctrina que la recusación sin causa es el medio acordado por la ley para apartar del conocimiento de un determinado proceso a un juez, sin que sea necesario manifestar las razones que motivan el ejercicio de ese derecho (conf. F. -Y., “Código Procesal Civil y Comercial”, t. 1, pág. 218, Ed. Astrea, 1988). Este instituto -como el de la excusación- se vincula al fin mismo de la justicia y procura asegurar la idoneidad subjetiva del órgano jurisdiccional y la consiguiente confianza Fecha de firma: 26/12/2017 Alta en sistema: 08/02/2018 Firmado por: NAJURIETA - URIARTE, #29752050#182150980#20171227113840701 del litigante en su imparcialidad (conf. P.R., “Tratado de la Competencia” (principios y normas generales, 1a. Parte), ed. E., 1954, pág. 500).

    Ello no obstante, no puede perturbar el adecuado funcionamiento de la organización judicial (conf. esta S., causas 6460/92 del 26.9.94 y 53.951/95 del 30.5.96). De ello resulta que su aplicación es restrictiva y de carácter excepcional (conf. M. -S. -B., “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación”, T. II A, pág. 439), porque crea una molestia en la función judicial y en la distribución de los asuntos y...

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