Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 3 de Febrero de 2023, expediente CAF 005962/2007

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

Expte. N° 5962/2007 RODRIGUEZ MARIA CIELO-EX

LOBETO MABEL C/ EN - M°

INTERIOR - PFA -

SUPERINTENDENCIA DE

BOMBEROS Y OTRO S/DAÑOS Y

PERJUICIOS

En Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los días del mes de febrero de dos mil veintitrés,

reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver los recursos interpuestos en el expediente “R.M.C.L.M. c/ EN - M° Interior - PFA - Superintendencia de Bomberos y otro s/daños y perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Sr. Juez de Cámara, Dr. G.F.T. dijo:

  1. Que mediante la sentencia obrante a fojas 1122/1156 de las presentes actuaciones, el juez de grado: i) hizo lugar a la excepción de falta de legitimación activa de la Sra. M.I.L. para reclamar el rubro indemnizatorio daño moral -interpuesta por los co-demandados GCBA y EN y la tercera citada Nueva Zarelux S.A.-, con costas; ii) rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva deducida por el EN, con costas; y iii) hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por M.I.L. y M.C.R. y condenó solidariamente a los codemandados GCBA y EN, y a los terceros R.A.V., D.M.A., P.R.S.F., J.A.C., E.R.D., M.D., C.E.T., E.A.V. y Nueva Zarelux S.A. al pago de reparaciones por considerarlos responsables del hecho dañoso acaecido el día 30 de diciembre de 2004, al incendiarse el local denominado “República de Cromañón”, con costas.

    El juzgado rechazó, sin embargo, la indemnización solicitada por la Sra. L., madre de M.C. –asistente al evento dañoso-,

    consistente en la reparación del daño moral y psicológico que alegaba haber sufrido, así como en el pago de los gastos necesarios para realizar un tratamiento psicológico.

    En cambio, si bien rechazó la pretensión de que se reparara un daño físico de la Sra. R. que consideró no acreditado, sí reconoció su Fecha de firma: 03/02/2023

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: TOMAS BRANDAN, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    derecho a reparación del daño moral y psicológico sufrido, el cual valoró en la suma global de $200.000. Además, estimó en $115.200 la suma necesaria para que M.C. afrontara los gastos del tratamiento psicológico que la perito había aconsejado. Por último, ordenó que se le reintegrara la suma única de $1.500 en concepto de gastos de farmacia y viáticos.

    Fundó la falta de legitimación activa de la Sra. Lobeto en lo normado en el artículo 1078 del Código Civil. Además, basó el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Estado Nacional en el hecho de que la pretensión de la actora consistía en que se reconocieran los daños y perjuicios derivados de los acontecimientos acaecidos el día 30/12/2004

    en la discoteca “República de Cromañón”, en los que entendía que se encontraba involucrada la responsabilidad de la PFA por su actuación deficiente en adoptar las medidas necesarias para evitar el siniestro.

    En cuanto al fondo, para decidir como lo hizo, luego de recordar los requisitos para la procedencia de la responsabilidad del Estado,

    sostuvo –en suma- que la Cámara Federal de Casación Penal tuvo por acreditada la autoría del subcomisario C.R.D. del delito de cohecho pasivo, en concurso real con su participación necesaria en el incendio seguido de muerte, capaz de comprometer la responsabilidad del Estado. Ello así, en tanto que el citado funcionario omitió la realización de los controles que estaban a su cargo, por lo cual se configuraba un supuesto de falta de servicio. En igual sentido, consideró que se verificaba la responsabilidad del GCBA por el incumplimiento de sus deberes por parte de la Coordinadora General de la Unidad Polivalente de Inspecciones, la Subsecretaría de Control Comunal, la Dirección General de Fiscalización y Control, y la Dirección General Adjunta, tal como surgía de los hechos probados en la causa penal.

    En cuanto a la intervención de los terceros, recordó que su responsabilidad resulta acreditada en las sentencias del 20/04/2011 y del 21/09/2015 dictada por las Salas III y IV, respectivamente, de la Cámara Federal de Casación Penal, al considerar la necesaria participación de los organizadores en el esquema de sobornos e irregularidades, y –con relación a los músicos- el hecho de que fue su decisión efectuar el recital en ese recinto cerrado la que los colocó en posición de evitar el delito que prevé el artículo 189 del Código Penal.

    El magistrado tuvo por acreditada la concurrencia de M.C. al fatídico evento. Valoró en este punto que: i) la actora percibió el subsidio otorgado por el Estado local a las víctimas de la tragedia; ii) se acompañó a la causa el ticket de ingreso al evento, iii) se aportó un informe del Hospital General de Agudos “D.V.S.” indicando que la Srta. M.C.R. figura en el libro de guardia como damnificada del hecho Cromañón;

    Fecha de firma: 03/02/2023

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: TOMAS BRANDAN, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA V

    iv) se agregó a la causa incluso una fotocopia del libro de guardia en la que figuraba la atención de M.C..

    Con respecto a la procedencia de los rubros indemnizatorios,

    en lo que refiere a la indemnización solicitada por la Sra. L., fundó su falta de legitimación para reclamar daño moral en lo prescripto en el artículo 1078 del derogado Código Civil. Además, con relación al daño psicológico, encontró que –a la luz de la prueba producida- el hecho ocurrido no había dejado secuelas incapacitantes observables, y que de la prueba documental acompañada por la Sra. M.I.L. no surgía que hubiese consultado con psicólogo o psiquiatra alguno luego del siniestro en el que estuvo involucrada su hija y durante los años siguientes. Además, señaló que no se había establecido una relación causal entre aquel suceso y los problemas cardíacos de la Sra. L.,

    que ya presentaba condiciones predisponentes para ese tipo de afección antes de la ocurrencia del incidente. Por todo ello, rechazó tanto el reclamo de daño psicológico como el pedido de gastos para tratamiento psicológico.

    En lo que refiere al daño de M.C., rechazó el reclamo englobado bajo el rubro “incapacidad”, por considerar que no se había probado que hubiera sufrido daños físicos que la hayan incapacitado, ya sea laboral o extra-laboralmente para el desempeño de su vida cotidiana; ni que hubiese perdido el empleo que decía tener al momento de los hecho, o que hubiese dejado los estudios a los que había hecho referencia en la demanda.

    En cambio, admitió el reclamo relativo al daño moral y psicológico, considerando que, de acuerdo a las conclusiones de la pericia psiquiátrica, M.C. presenta “[…]Trastorno por E.P., el cual determina un 20% de incapacidad parcial y permanente y tiene un nexo de causalidad con los hechos que originaron las presentes actuaciones […]” y “[r]equiere de tratamiento psicoterapéutico de 24 meses de duración, con frecuencia de dos veces por semana, a un costo de 800 pesos por entrevista”.

    Además, tomó en consideración el hecho de que luego del evento, la accionante concurrió a sesiones grupales de psicoterapia y siguió un tratamiento en el Hospital Ramos Mejía. Por todo ello, y ponderando la índole del hecho generador de la responsabilidad, la entidad de los sufrimientos espirituales causados y la lógica relación de proporcionalidad que debe resguardarse respecto de aquellos otros demandantes resarcidos por el mismo hecho en similares circunstancias, valuó en $200.000 la indemnización a percibir por M.C. en concepto de daño moral y psicológico. Además, con base en la pericia psiquiátrica admitió también el reclamo de gastos por tratamiento psicológico, hasta la suma de $115.200. Finalmente, con fundamento en los Fecha de firma: 03/02/2023

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: TOMAS BRANDAN, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    tratamientos seguidos y los medicamentos recetados, otorgó la suma única de $1.500 en concepto de gastos de farmacia y viáticos.

    Por otra parte, explicó que al tratarse de responsabilidades concurrentes, las sumas dinerarias antes mencionadas podían ser reclamadas total o parcialmente contra todos los condenados, sin perjuicio de las ulteriores acciones de regreso.

    A ese último fin dejó asentados los porcentuales de responsabilidad de cada parte condenada: treinta y cinco por ciento (35%) al GCBA; treinta y cinco por ciento (35%) al Estado Nacional; y treinta por ciento (30%) al resto de los condenados que intervinieron en carácter de terceros.

  2. Que si bien el Estado Nacional apeló a fs. 1157 (escrito del 03/06/2020), a pesar de habérsele notificado la providencia de fs. 1219 (ver cédula del 28/03/2022), omitió fundar su recurso en esta instancia (v.

    actuaciones desde fs. 1219 hasta fs. 1252).

    En efecto, a fojas 1219 esta Sala hizo saber el término para que las recurrentes expresaran sus agravios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. El 28/03/2022 se cursó la notificación electrónica de dicho auto a las recurrentes.

    Sin embargo, el Estado Nacional no cumplió con aquella carga, de manera que,

    agotado el plazo dispuesto en el mencionado artículo 259 del Código de rito para que expresara agravios, en aras de la economía procesal (art. 34, inc. 5, ap. V,

    CPCCN) corresponde declarar desierto el recurso de apelación deducido por el Estado Nacional a fs. 1157 contra la sentencia de fojas 1122/1156 (cfr. art. 266,

    CPCCN).

  3. ...

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