Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 13 de Julio de 2023, expediente CIV 037025/2018/CA001

Fecha de Resolución13 de Julio de 2023
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación Año del B.“.M.B.c.F.N.A. y otros s/daños y perjuicios”

(Expte. N° 37.025/2018) y “A.S.A.c.F.N.A. y otros s/

daños y perjuicios” (Expte. N° 70.169/2018).- J.. N° 39.-

En Buenos Aires, a los días del mes de julio de 2.023, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos “R.M.B.c.F.N.A. y otros s/daños y perjuicios” y “A.S.A.c.F.N.A. y otros s/ daños y perjuicios” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. K. dijo:

  1. Sentencia de primera instancia I. a. Contra la sentencia de primera instancia dictada el 28/3/2023, que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios entablada por M.B.R.,

    F.A.G. y L.M.G. contra N.A.F. y Bugs Soluciones Electrónicas S.A. –condena que se hizo extensiva a San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros-, apelan las partes, quienes, por los motivos que exponen en sus presentaciones del 29/5/2023 (actores), 6/6/2023 (demandados) y 29/5/2023 (citada en garantía), intentan obtener la modificación de lo decidido. Corrido el pertinente traslado, los agravios fueron contestados por todas las partes, encontrándose los autos en condiciones de dictar un pronunciamiento definitivo.

    1. Contra la sentencia de primera instancia dictada el 28/3/2023, que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios entablada por S.A.A., N.C.M. y A.B.A. contra N.A.F. y Bugs Soluciones Electrónicas S.A. –condena que se hizo extensiva a San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros-, apelan las partes, quienes, por los motivos que exponen en sus presentaciones del 29/5/2023 (actores), 6/6/2023 (demandados) y 29/5/2023 (citada en garantía), intentan obtener la modificación de lo decidido. Corrido el pertinente traslado, los agravios fueron contestados por todas las partes, encontrándose los autos en condiciones de dictar un pronunciamiento definitivo.

  2. Hechos Es un hecho no controvertido que el día 9 de julio de 2017, aproximadamente a las 9 hs, se produjo un accidente de tránsito a la altura del km 25 de la Autopista Richieri, dirección a la Provincia de Buenos Aires, entre el vehículo Fiat Palio,

    dominio AA414MY, de propiedad de Bugs Soluciones Electrónicas S.A., conducido en Fecha de firma: 13/07/2023

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.E.A. DE BEGHER, JUEZ DE CAMARA 1

    dicha oportunidad por N.A.F., y el rodado Renault Clío, patente SFX

    942.

    Tampoco se discute que a causa del suceso perdieron la vida L.A.R. y F.A.A., quienes se encontraban dentro del Renault Clío, ni que el siniestro se desencadenó cuando el Fiat Palio embistió con su frente a aquél rodado que se encontraba detenido en la banquina, más allá de las diversas versiones de los hechos que precedieron a esa colisión.

    La magistrada de grado entendió que encontrado reconocido el hecho, y no acreditada ninguna de las eximentes previstas por el ordenamiento, correspondía hacer lugar a la demanda contra los demandados y su aseguradora.

  3. Agravios.

    1. Autos “R.M.B.…”

      La actora M.B.R. se queja del escaso monto fijado por el valor vida de su fallecido hijo, L.A.R., y sostiene que es irrisorio si se considera que éste colaboraba con ella en las tareas del hogar -con quien convivía-, que tenía 32 años, y que se desempeñaba en el rubro gastronómico; refiere también que no representa el sostén económico, espiritual, material y moral, que le iba a brindar su hijo. Además, todos los accionantes reprochan las sumas otorgadas por daño moral,

      señalan que la cuantía de las sumas otorgadas, resultan notoriamente insuficientes teniendo en cuenta la magnitud del dolor, y del sufrimiento ocasionado a la madre y hermanos del fallecido. En cuanto al daño psicológico, R. y Lucía Magalí

      Gómez, entienden que el monto es escaso, y destacan los porcentajes de incapacidad que surgen de la pericia psicológica realizada. Finalmente, todos expresan agravios por la tasa de interés fijada, y solicitan que se fije la doble tasa activa para todos los montos otorgados, a computarse desde la fecha del hecho.

      Por su parte, los demandados cuestionan que se haya decidido que el hecho ocurrió por su exclusiva responsabilidad. Señalan que el accidente se produjo por la intervención de un tercer vehículo que impactó por detrás al Fiat Palio, y ocasionó que su conductor perdiera el control, lo que derivó que entrara en contacto, primero contra el guardarraíl y luego con el Renault Clío que estaba detenido en la banquina, sin balizas. Argumentan que debió considerarse también la culpa de las víctimas, ya que no se habría demostrado que el rodado se hubiera detenido por un desperfecto, y aun si ese fuera el caso, les cabría responsabilidad por circular con un vehículo en esas condiciones. En ese punto, remarcan que el automóvil en el que se encontraban las víctimas no había sido sometido a la verificación vehicular obligatoria. Además,

      mencionan que los fallecidos, debían esperar fuera del rodado, para evitar riesgos a su Fecha de firma: 13/07/2023

      Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA 2

      Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario integridad física. A su vez, critican el monto fijado por valor vida y solicitan que sea rechazado; explican que no se han acreditado en debida forma los ingresos que percibía el fallecido y que tampoco se tuvo en cuenta que éste tenía una hija menor de edad, por lo que sería dable suponer que gran parte de sus ingresos se dirigieran a su manutención. También expresan agravios respecto de los montos fijados por incapacidad psíquica, y argumentan que el daño no se encuentra consolidado ya que la perito recomendó la realización de tratamientos psicológicos. Reprochan las sumas fijadas por tratamientos psicológicos, al entender que otorgar al mismo tiempo ésta y el daño psíquico, implicaría una doble indemnización. Asimismo, se quejan de los montos fijados por daño moral, de manera algo confusa solicitan que se fije un monto único conjuntamente con el daño psíquico, y piden que se rechace la partida respecto del coactor F.A.G., ya que éste no resultaba conviviente del fallecido.

      Por último, atacan la decisión de imponerles las costas en forma exclusiva.

      A su turno, la citada en garantía también critica la responsabilidad atribuida al USO OFICIAL

      asegurado. Asevera que el hecho se produjo en parte por el actuar de las víctimas quienes se encontraban detenidos en un lugar prohibido, sin señalización, a lo que debe agregarse que permanecieron dentro del rodado, lo que agravó el riesgo para sus personas. Se agravia también de la suma otorgada por valor vida a la madre del fallecido, por argumentos similares a los expuestos por los demandados. En cuanto a las sumas fijadas por daño psicológico, las objeta con argumentos similares a los formulados en las impugnaciones de la pericia en la instancia de grado, haciendo notar que éstos no fueron merituados en la sentencia. Respecto al daño moral, entiende que las sumas fijadas a favor de la madre del fallecido y de su hermana son abultadas; y que el reclamo efectuado por su hermano debe ser desestimado ya que este no convivía con la víctima. Critica también la tasa de interés fijada, ya que sostiene que los montos fueron establecidos a valores actuales. Por último, estima que corresponde modificar la imposición de costas ya que gran parte de las partidas indemnizatorias reclamadas fueron desestimadas.

    2. Autos “A.S.A.…”

      Los actores S.A.A. y N.C.M. se quejan del escaso monto fijado por el valor vida de la fallecida F.A.A., y sostienen que es irrisorio si se considera que ésta colaboraba con ellos en las tareas del hogar -con quienes convivía-, que tenía 23 años, y que se desempeñaba en el rubro gastronómico;

      refieren también que no representa el sostén económico, espiritual, material y moral,

      que le iba a brindar su hija. Además, todos los accionantes reprochan las sumas otorgadas por daño moral, señalan que la cuantía de la suma otorgada, resulta Fecha de firma: 13/07/2023

      Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: L.E.A. DE BEGHER, JUEZ DE CAMARA 3

      notoriamente insuficiente teniendo en cuenta la magnitud del dolor, y del sufrimiento ocasionado a los progenitores y a la hermana de la fallecida. En cuanto al daño psicológico, entienden que el monto es escaso, y destacan el alto porcentaje de incapacidad que surge de la pericia psicológica realizada. Finalmente, todos expresan agravios por la tasa de interés fijada, y solicitan que se fije la doble tasa activa para todos los montos otorgados, a computarse desde la fecha del hecho.

      Por su parte, los demandados cuestionan la responsabilidad en los mismos términos que en el expediente acumulado. A su vez, critican el monto fijado por valor vida a favor de los padres y solicitan que sea reducido; explican que no se ha tenido en cuenta que aquellos tienen otra hija que podrá colaborar en el futuro con su manutención. También expresan agravios respecto de los montos fijados por incapacidad psíquica con relación a los padres de la fallecida, y argumentan que el daño no se encuentra consolidado ya que la perito recomendó la realización de tratamientos psicológicos, además retoman ciertas objeciones efectuadas a la pericia presentada en autos; en cuanto a la suma fijada a favor de la hermana, solicitan que se rechace atento a que está demostrado que ella no convivía con la fallecida, y que había formado pareja y tenía dos hijas menores de edad. Reprochan las sumas fijadas por tratamientos psicológicos, al entender que otorgar al mismo tiempo ésta y el daño psíquico, implicaría una doble indemnización; también por el mismo fundamento antes referido, piden el rechazo de esta partida respecto a A.B.A.. Asimismo, se...

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