Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 22 de Diciembre de 1999, expediente L 69189

PonenteJuez HITTERS (SD)
PresidenteHitters-Salas-Pisano-Pettigiani-de Lázzari
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 1999
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, S., P., P., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 69.189, “Rodríguez, C.M. y sus acumulados contra Petrotandil S.A.C.I. e I. Indemnización ley 23.551”.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo de Tandil dispuso el progreso de la demanda promovida por C.M.R. y P.E.R. contra Petrotandil S.A.C.I. e I. en concepto de indemnizaciones por violación de estabilidad sindical, por despido incausado y por vacaciones no gozadas. Con costas a la parte demandada.

Esta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. En el recurso extraordinario deducido se denuncia la violación de los arts. 44 inc. “e” y 47 del dec. ley 7718/71 (hoy ley 11.653) y arts. 48 y 52 de la ley 23.551 y 30 del dec. reglam. 467/88.

  2. El tribunal del trabajo que intervino en este juicio estableció que los coactores C. y P.R. fueron designados por dos años (9XI91/9XI93) delegados congresales ante la Asamblea General del Sindicato de Choferes de Camiones, Obreros y Empleados del Transporte de Cargas por automotor de la Capital Federal y Provincia de Buenos Aires, en representación de la Seccional Tandil.

    Asimismo tuvo por demostrado el sentenciante de origen que la firma Petrotandil fue oportuna y debidamente notificada de sus nombramientos.

  3. Ambos empleados denunciaron el contrato de trabajo que los vinculaba laboralmente con la firma demandada, en el mes de abril del año 1992 en ejercicio de la opción que les otorga el art. 52 de la ley sindical 23.551, en razón de que fueron suspendidos por razones disciplinarias por el principal sin cumplir previamente con el desafuero que manda la ley .

  4. La postura de los actores fue acogida por el tribunal de origen, en la inteligencia de que el cargo sindical para el que fueron designados encuadra dentro de las prescripciones del art. 48 de la ley 23.551; y por...

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