Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 17 de Diciembre de 2019, expediente CNT 032254/2011/CA001

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V E.. nº CNT 32254/2011/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 83856 AUTOS: “R.M.A. c/ CFR SERVICIOS EMPRESARIOS S.R.L. Y OTROS s/ DESPIDO” (JUZGADO Nº 25).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 17 días del mes de DICIEMBRE de 2019 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA B.E.F. dijo:

  1. El juez de la instancia anterior hizo lugar parcialmente a la acción, declarando prescripta la acción civil y admitiendo los reclamos fundados en el régimen previsto por la ley 24.557 y en la Ley de Contrato de Trabajo. Esa decisión (v. fs. 590/598 vta.), motivó la queja de ambas partes conforme las manifestaciones vertidas en los recursos articulados a fs. 606/631 –parte actora- y 603/605 vta. –codemandada S.S.-, los cuales fueron replicados por la contraria a fs. 649/vta.

    A su vez, la representación letrada de la parte actora y el perito contador apelan los honorarios regulados (v. fs. 630 vta. y 601/602 vta.).

  2. El recurso de la parte actora se encuentra dirigido a cuestionar, en primer lugar, el rechazo de la acción por reparación integral deducida contra la demandada CRF Servicios Empresarios S.R.L.

    Afirma la recurrente que el juez de grado admitió la excepción de prescripción interpuesta por las codemandadas S.S. y Consolidar A.R.T. S.A.

    también con respecto a “CRF Servicios Empresarios S.R.L.”, quien no había contestado demanda y, por ende, no interpuso ningún tipo de excepción.

    Así, señala que dicha accionada jamás interpuso excepción de prescripción y, además, se encontraba rebelde; por esa razón, considera que siendo la prescripción una defensa de previo y especial pronunciamiento que es “disponible”, no podía ser considerada a su respecto y reconocida como una defensa en su favor cuando la mencionada nunca la interpuso, resultando la cuestión una clara violación al principio de congruencia.

    Por esa razón, considera que el juez de grado falló en exceso de la litis trabada contra la demandada CRF Servicios Empresarios S.R.L., es decir extra petita, porque en las obligaciones solidarias en nada influye que una o más codeudoras interpongan excepción de prescripción y otra, u otras, no lo hagan y que la consecuencia es que se considerará prescripto el derecho sólo a las que ejercieron la defensa, no así

    respecto de las que no lo hicieron.

    Fecha de firma: 17/12/2019 Alta en sistema: 18/12/2019 1 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA #20355827#252751197#20191217095338022 Sin embargo, el argumento recursivo no resulta atendible. En efecto, el art. 699 el Código Civil, vigente a la época de los hechos, disponía que: “La obligación mancomunada es solidaria, cuando la totalidad del objeto de ella puede, en virtud del título constitutivo o de una disposición de la ley, ser demandada por cualquiera de los acreedores o a cualquiera de los deudores”.

    Las obligaciones solidarias en el derecho del trabajo son de origen legal y de los términos del escrito inicial se explicaron los supuestos atributivos en los que la actora sustentó la responsabilidad de las demandadas CRF Servicios Empresarios S.R.L.

    y S.S. (conf. art. 30 de la L.C.T., v. fs. 19 vta. y sgtes.). Dicha norma establece la responsabilidad pasiva de los sujetos involucrados, considerando al empresario principal solidariamente responsable por las obligaciones derivadas de la relación de trabajo con el empleador contratista.

    Y, en los supuestos de litisconsorcios pasivos donde existen obligaciones solidarias, las defensas de uno de los litisconsortes beneficia a los restantes, por cuanto se trata de una sola pretensión con pluralidad de sujetos eventualmente legitimados; por lo tanto los actos procesales cumplidos por cualquiera de ellos producen consecuencias jurídicas en el proceso; en esos términos, la codemandada S.S.

    contestó demanda (v. presentación de fs. 133/144) y negó específicamente los hechos alegados en el inicio, interponiendo excepción de prescripción (fs. 133/vta.). Tal defensa proyectó sus efectos también con relación a la acción instaura respecto de CRF Servicios Empresarios S.R.L., quien se encontraba incursa en la situación procesal prevista por el art.

    71 de la L.O., a quien la actora le imputó responsabilidad solidaria en los términos previstos por el art. 26 de la L.C.T. y las consecuencias de su obrar como tal, circunstancia por la cual el juez de grado condenó solidariamente a las demandadas y que arriba firme e incuestionado a esta alzada.

    Desde esa perspectiva, como se dijo, cuando se reclama a varios presuntos codeudores solidarios el cumplimiento de una misma obligación, las defensas opuestas por uno de los litisconsortes pasivos favorecen a los restantes, a pesar de que éstos hubieran incurrido en estado de rebeldía, por lo que las defensas opuestas por el demandado que contestó la acción debe considerarse “comunes” a todos los litisconsortes.

    A esta altura, cabe memorar que, en lo que aquí interesa, el art. 715 del Código Civil -vigente al momento de los hechos- decía: “Cada uno de los deudores puede oponer a la acción del acreedor, todas las excepciones que sean comunes a todos los codeudores (…)”, tal como se verificó que en el presente caso. Por su parte el art. 713 de dicho cuerpo normativo establecía que “Cualquier acto que interrumpa la prescripción en favor de uno de los acreedores o en contra de uno de los deudores aprovecha o perjudica a los demás” y, coherente con ello, el art. 3994 del mismo cuerpo normativo disponía que “La interrupción de la prescripción emanada de uno de los acreedores Fecha de firma: 17/12/2019 2 18/12/2019 Alta en sistema:

    Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA #20355827#252751197#20191217095338022 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V solidarios, aprovecha a los coacreedores; y recíprocamente, la que se ha causado contra uno de los deudores solidarios puede oponerse a los otros”.

    En esa inteligencia, habiendo la actora interpuesto la demanda contra dos deudores solidarios, la prescripción opuesta por dos de ellos aprovechaba, en este caso, al deudor solidario restante (cfr. arts. 713 y 3994 citados).

    En estos términos, la queja no será de recibo porque el recurrente se limita a disentir con el razonamiento efectuado por el magistrado de la instancia de grado, pero sin hacerse cargo de los argumentos y las conclusiones a las que arriba. De esa manera, no cabe más que confirmar la sentencia en este aspecto cuestionado.

    Lo decidido torna abstracto el denominado segundo agravio de la parte actora respecto a la responsabilidad de CRF Servicios Empresarios S.R.L. por la acción con fundamento en el derecho civil, que se encuentra prescripta.

  3. En tercero lugar, la parte actora cuestiona el monto de condena dispuesto en el marco de la reparación sistémica de la ley 24.557.

    Expresa la recurrente que el monto de condena determinado resulta absurdo, paupérrimo y no dispone ningún medio de actualización de valores. Afirma que el sentenciante trató la inconstitucionalidad del art. 12 de la L.R.T. en...

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