Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 9 de Marzo de 2023, expediente CNT 014537/2019/CA001

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA X

SENT.DEF. 2 - 3 EXPTE. Nº: 14.537/2019/CA1 (56.199)

JUZGADO Nº: 39 SALA X

AUTOS: “R.M.A. C/

SEGURIDAD ARGENTINA S.A. S/ DIFERENCIAS DE

SALARIOS”.

Buenos Aires, 09-03-2023

El Dr. LEONARDO J. AMESI, dijo:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta instancia con motivo de los recursos que, contra la sentencia definitiva nro. 15.068, interpusieron la actora y la demandada,

    mereciendo respectivas réplicas.

  2. La accionada apela, principalmente, la procedencia del reclamo por diferencias salariales por deficiente registro del vínculo y por horas extras no abonadas. Califica como arbitrario el fallo de grado y afirma que no existen elementos probatorios en la causa que avalen la postura del actor. Por otra parte, cuestiona la inclusión del rubro “viáticos” en la base salarial calculada por poseer características no remuneratorias. Finalmente apela la imposición de costas a su cargo, así como los honorarios regulados a la representación letrada del actor y al perito contador por considerarlos elevados.

    Por su parte, la actora cuestiona el decisorio de grado,

    en primer lugar, por el cálculo de horas extras al 100% efectuado.

    Afirma que la decisión de deducir 48 horas extras mensuales resulta contraria a la normativa laboral vigente. Asimismo, reclama el pago íntegro de aquellas reclamadas toda vez que la accionada no acreditó

    haber pagado dichos rubros.

    Fecha de firma: 09/03/2023

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    III- Por una cuestión de orden metodológico serán analizados en primer lugar los agravios de la demandada.

    Se adelanta que el recurso en análisis no tendrá

    favorable acogida en lo principal.

    Las manifestaciones efectuadas por el apelante distan de ser una crítica concreta, pormenorizada y razonada de los fundamentos traídos por el sentenciante en su decisión, ya que se limitan a expresar su disconformidad con la solución arribada en origen, sin indicar específicamente los errores o contradicciones en los que, a su entender, habría incurrido el judicante al momento de pronunciarse como lo hizo (cfr. art. 116 LO).

    En punto al primer agravio, la quejosa se limita a calificar como arbitraria a la sentencia, sin aportar ningún otro elemento que avale dichos extremos.

    En cuanto al individualizado como segundo agravio, la apelante afirma que no existen elementos probatorios que permitan acreditar que el Sr. R. efectuara tareas como vigilador principal, sin hacerse cargo de los fundamentos vertidos por la judicante para justificar su decisión.

    En este sentido, la demandada no hace mención a los testimonios de C. y U. (ver oficio ley 22172 del 29/03/2021),

    que son coincidentes en cuanto a las tareas efectuadas por el accionante como vigilador principal, y que, además, no fueron impugnados.

    Por lo demás, ante el escenario fáctico delineado al inicio y las probanzas rendidas, la accionada no presentó otros argumentos que permitan modificar lo dispuesto en grado sobre los tópicos en cuestión.

    IV- Tampoco será acogido el agravio que cuestiona la inclusión del rubro “viáticos” en el salario base.

    Ello así pues tal como ya ha tenido ocasión de señalar esta sala el hecho de que un convenio colectivo de trabajo (en el caso el 507/2007) denomine “viático” a una suma fija no sujeta a Fecha de firma: 09/03/2023

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    comprobantes de gastos y, asimismo, determine que esas sumas “tendrán carácter no remunerativo” no es suficiente para excluirlo del concepto genérico de remuneración a que hace alusión el art. 103

    de la L.C.T. Es que según la interpretación formulada por esta Cámara in re “Aiello c/ Transportes Automotores Chevallier”,

    P.2., la autorización contenida en la última parte del art.

    106 LCT no está referida a cualquier “item” sino que debe tratarse efectivamente de pagos referidos a gastos que se encuentren, por su propia naturaleza, a cargo del empleador (conf. CNAT Sala III en DT 1987-A-p.352 ) es decir no se habilita al convenio a llamar a cualquier suma “viáticos” sino que permite al empleador eximirse de exigir rendición de cuentas al trabajador por los gastos realizados,

    pero de todas maneras éstos deben existir (ver en igual sentido SD

    7160 del 30/9/99 en autos “Valle Darío A. c/ Armada Argentina Comando de Transportes Navales s/ despido” y SD 7499 del 30/11/99 in re “Palacio Ramón F y otro c/ FEME SA s/ dif de sal del registro de esta Sala X). Así, resulta necesario analizar el contenido de la cláusula convencional a los efectos de determinar si el ejercicio de la autonomía colectiva, se efectuó con adecuación al orden público laboral.

    En el caso de autos esta regla-principio se ve afectada.

    Ello así porque en el caso presente las partes sin alegar gasto alguno,

    han decidido que una parte de lo que el trabajador percibe como consecuencia del cumplimiento del contrato de trabajo sea considerado como no remuneratorio en violación a la tipicidad del art. 103 LCT dado que si el destino de los viáticos estaba destinado a cubrir los “gastos de un destino de trabajo a otro, lo cual es habitual en esa actividad”, dicha erogación de gastos en el caso concreto del actor no surge acreditada en la especie. Cabe agregar en este sentido que resulta llamativa la percepción y discriminación de estos conceptos toda vez que el Sr. R. siempre se desempeñó en el mismo destino de trabajo.

    Es por ello que -en el caso- el hecho de que el convenio colectivo de trabajo 507/2007 denomine “viático” a una suma fija no sujeta a comprobantes de gastos y, asimismo determine que esas Fecha de firma: 09/03/2023

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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