Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 21 de Abril de 2023, expediente FCT 008527/2017/CA001

Fecha de Resolución21 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Expte. Nº 8527/2017/CA1

En la ciudad de Corrientes, a veintiún días del mes de abril de dos mil veintitrés, estando

reunidos los Señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, D.. Selva

A.S. y R.L.G., asistidos por la Sra. Secretaria de Cámara, Dra.

M.G.G., tomaron conocimiento del expediente caratulado “Rodríguez

Marcela Dolores c/ANSES UDAI Monte Casero s/Pensiones”, Expte. Nº 8527/2017/CA1,

proveniente del Juzgado Federal de Paso de los Libres, Corrientes.

Efectuado el sorteo para determinar el orden de votación, resultó el siguiente: D.. Ramón

Luis González, S.A.S., y M.G.S. de Andreau.

SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS EL DR. R.L.G. DICE,

CONSIDERANDO:

  1. Que vienen los autos al Tribunal con motivo del recurso de apelación de la

    parte actora, contra la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda interpuesta

    contra la impugnación del acto administrativo dictado por Anses, que denegó el beneficio

    de pensión, impuso las costas del proceso a la parte vencida y reguló los honorarios

    profesionales para ambas partes.

  2. La parte actora al expresar agravios, inicia el relato refiriendo al concepto de

    agravios.

    Seguidamente, manifiesta que la presente acción se dirige contra el acto

    administrativo dictado por Anses que denegó el beneficio de pensión por no acreditar la

    situación de convivencia de la actora con el causante Sr. C.I.G., titular de

    un beneficio jubilatorio.

    Refiere que la situación de convivencia se halla debidamente acreditada por la

    resolución judicial dictada en el marco de una información sumaria, por el Juzgado Civil y

    Fecha de firma: 21/04/2023

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.G., Secretaria de Cámara #30551111#365693078#20230420101037913

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

    Comercial de Monte Caseros, Corrientes, de fecha 28/04/2011 declarando que la Sra.

    M.R. convivio en aparente matrimonio con el Sr. G. desde el año 2005.

    Afirma que el último tiempo de vida del causante estuvieron separados por

    razones de salud, pero nunca dejaron de tener contacto en Monte Caseros en su carácter de

    convivientes.

    Expresa que los elementos de juicio presentados oportunamente, tanto en la

    información sumaria como en los autos de marras tienen entidad probatoria suficiente para

    reconocer que existió el aparente matrimonio a fin de obtener, posteriormente, el beneficio

    de pensión previsto por ley.

    Destaca que la resolución recaída en la Información Sumaria constituye una

    decisión jurisdiccional definitiva, por ser un procedimiento probatorio dotado de cierto

    carácter de verosimilitud y que debe agregarse a los demás hechos acreditados en la causa.

    Agrega que la mencionada resolución otorga directamente al organismo previsional el

    reconocimiento del derecho de la seguridad social y por ende constituye una prueba plena,

    autónoma y autosuficiente, que tacha de arbitraria la decisión administrativa impugnada.

    Continúa señalando que las regulaciones civiles de las convivencias

    matrimoniales establecen respecto al vínculo convencional relaciones afectivas de carácter

    singular, pública, notoria y permanente de dos personas que conviven y comparten un

    proyecto de vida en común, citando normas legales a ese respecto.

    Insiste en tener por acreditada la convivencia en aparente matrimonio entre la Sra.

    R. y el causante Sr. G. en los términos exigidos por la normativa vigente.

    Concluyendo en solicitar que se revoque el decisorio apelado, haciéndose lugar a la

    petición formulada en el memorial de demanda.

  3. Corrido el traslado de ley, la parte demandada no contestó y posteriormente se

    llamó al Acuerdo para resolver la cuestión, providencia que se halla firme y consentida y

    habilita la competencia de este tribunal.

  4. Adentrándome en el análisis de los requisitos de admisibilidad del planteo,

    advierto, respecto del recurso de la parte actora, que la apelante ha expresado como

    agravios una serie de manifestaciones incapaces de ser consideradas como una “crítica

    concreta y razonada de las partes del fallo que considera equivocadas” (artículo 265

    CPCCN).

    Fecha de firma: 21/04/2023

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.G., Secretaria de Cámara #30551111#365693078#20230420101037913

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    En ese sentido, se ha afirmado que la relevancia de la expresión de agravios se

    advierte cuando consideramos que, mediante ella, el apelante fija el ámbito funcional de la

    alzada. Una vez determinado ese ámbito, la alzada no está facultada institucionalmente

    para suplir el eventual déficit argumental del escrito, ni para ocuparse de las quejas que no

    fueron deducidas (HITTERS, J.C., “La técnica de los recursos ordinarios”, L. E.

    Platense, Buenos Aires, 2004, p. 455).

    Al respecto, el Alto Tribunal ha dicho que resulta imprescindible que el memorial

    de agravios contenga una crítica concreta y razonada de los fundamentos desarrollados por

    el juez a quo, desde que las razones expuestas en el memorial respectivo deben ser

    suficientes para refutar los argumentos fácticos y jurídicos para llegar a la decisión

    impugnada (CSJN “S., Salmón c/ Poder Judicial de la Nación”; Fallos 326:3715).

    En el caso puedo ver que la apelación no alcanza para considerarse, a éstos fines,

    efectivos ataques de los argumentos que utilizó el juez de la instancia inferior en la

    resolución que la agravia.

    En concreto, no surge agravio eficaz en la presentación de la actora que cuestione

    la resolución que impugna. Cabe advertir, que la recurrente no formuló oposición a los

    puntos descriptos por el a quo, constituyendo el escrito una reiteración de argumentos

    expuestos al tiempo de interponer la demanda, que constituyen meras disconformidades

    con el fondo de la cuestión debatida, que no alcanzan para descalificar el fallo que aquí se

    ataca.

    En el caso en particular, la apelante no ha realizado un efectivo ataque a los

    argumentos que utilizó el juez de la instancia anterior para denegar el beneficio de pensión

    solicitado, sino que se limitó a transcribir –nuevamente los argumentos enunciados al

    interponer la demanda.

    Concretamente, quedan sin impugnación las afirmaciones del sentenciante que

    concluyeron en el rechazo de la demanda: (…) “la única prueba que sustenta la resolución

    judicial recaída en la información sumaria es la testimonial de dos personas, sin que en el

    proceso se haga mención a otro elemento probatorio. Asimismo en el proceso judicial, se

    vuelve a repetir la situación, en la cual la única prueba producida versa sobre dos

    testimoniales antes citadas. Que si bien las declaraciones testimoniales resultan un

    elemento de prueba válido, no se advierten otras pruebas de tipo informativa o documental

    Fecha de firma: 21/04/2023

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.G., Secretaria de Cámara #30551111#365693078#20230420101037913

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    que respalden tales manifestaciones, inclusive no se adjunta certificado de defunción, que

    den cuenta de otros datos del momento del fallecimiento del causante. (…) “si bien es

    cierto que la Información Sumaria fue realizada cuando aún está en vida el Sr. G., en

    el año 2011, no se evidencian otras pruebas que demuestren que luego de ese periodo, el

    causante haya convivido efectivamente con la Sra. R., inclusive los informes y

    documentales, dan cuenta que el Sr. G. registraba su domicilio en la ciudad de León

    Suarez, Provincia de Buenos Aires, desde el año 2013”. (…)“no se ha producido ni

    ofrecido otra prueba que permita impugnar la decisión administrativa, en base a la falta de

    acreditación del vínculo denunciado para acceso al beneficio de pensión, máxime cuando

    corresponde al accionante demostrar la situación de hecho invocada y en pro de tal

    objetivo desarrollar una actividad en cuanto a la carga procesal de probar lo que afirma,

    ...

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