Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 21 de Abril de 2023, expediente FCT 008527/2017/CA001
Fecha de Resolución | 21 de Abril de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
Expte. Nº 8527/2017/CA1
En la ciudad de Corrientes, a veintiún días del mes de abril de dos mil veintitrés, estando
reunidos los Señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, D.. Selva
A.S. y R.L.G., asistidos por la Sra. Secretaria de Cámara, Dra.
M.G.G., tomaron conocimiento del expediente caratulado “Rodríguez
Marcela Dolores c/ANSES UDAI Monte Casero s/Pensiones”, Expte. Nº 8527/2017/CA1,
proveniente del Juzgado Federal de Paso de los Libres, Corrientes.
Efectuado el sorteo para determinar el orden de votación, resultó el siguiente: D.. Ramón
Luis González, S.A.S., y M.G.S. de Andreau.
SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS EL DR. R.L.G. DICE,
CONSIDERANDO:
-
Que vienen los autos al Tribunal con motivo del recurso de apelación de la
parte actora, contra la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda interpuesta
contra la impugnación del acto administrativo dictado por Anses, que denegó el beneficio
de pensión, impuso las costas del proceso a la parte vencida y reguló los honorarios
profesionales para ambas partes.
-
La parte actora al expresar agravios, inicia el relato refiriendo al concepto de
agravios.
Seguidamente, manifiesta que la presente acción se dirige contra el acto
administrativo dictado por Anses que denegó el beneficio de pensión por no acreditar la
situación de convivencia de la actora con el causante Sr. C.I.G., titular de
un beneficio jubilatorio.
Refiere que la situación de convivencia se halla debidamente acreditada por la
resolución judicial dictada en el marco de una información sumaria, por el Juzgado Civil y
Fecha de firma: 21/04/2023
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.G., Secretaria de Cámara #30551111#365693078#20230420101037913
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Comercial de Monte Caseros, Corrientes, de fecha 28/04/2011 declarando que la Sra.
M.R. convivio en aparente matrimonio con el Sr. G. desde el año 2005.
Afirma que el último tiempo de vida del causante estuvieron separados por
razones de salud, pero nunca dejaron de tener contacto en Monte Caseros en su carácter de
convivientes.
Expresa que los elementos de juicio presentados oportunamente, tanto en la
información sumaria como en los autos de marras tienen entidad probatoria suficiente para
reconocer que existió el aparente matrimonio a fin de obtener, posteriormente, el beneficio
de pensión previsto por ley.
Destaca que la resolución recaída en la Información Sumaria constituye una
decisión jurisdiccional definitiva, por ser un procedimiento probatorio dotado de cierto
carácter de verosimilitud y que debe agregarse a los demás hechos acreditados en la causa.
Agrega que la mencionada resolución otorga directamente al organismo previsional el
reconocimiento del derecho de la seguridad social y por ende constituye una prueba plena,
autónoma y autosuficiente, que tacha de arbitraria la decisión administrativa impugnada.
Continúa señalando que las regulaciones civiles de las convivencias
matrimoniales establecen respecto al vínculo convencional relaciones afectivas de carácter
singular, pública, notoria y permanente de dos personas que conviven y comparten un
proyecto de vida en común, citando normas legales a ese respecto.
Insiste en tener por acreditada la convivencia en aparente matrimonio entre la Sra.
R. y el causante Sr. G. en los términos exigidos por la normativa vigente.
Concluyendo en solicitar que se revoque el decisorio apelado, haciéndose lugar a la
petición formulada en el memorial de demanda.
-
Corrido el traslado de ley, la parte demandada no contestó y posteriormente se
llamó al Acuerdo para resolver la cuestión, providencia que se halla firme y consentida y
habilita la competencia de este tribunal.
-
Adentrándome en el análisis de los requisitos de admisibilidad del planteo,
advierto, respecto del recurso de la parte actora, que la apelante ha expresado como
agravios una serie de manifestaciones incapaces de ser consideradas como una “crítica
concreta y razonada de las partes del fallo que considera equivocadas” (artículo 265
CPCCN).
Fecha de firma: 21/04/2023
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.G., Secretaria de Cámara #30551111#365693078#20230420101037913
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En ese sentido, se ha afirmado que la relevancia de la expresión de agravios se
advierte cuando consideramos que, mediante ella, el apelante fija el ámbito funcional de la
alzada. Una vez determinado ese ámbito, la alzada no está facultada institucionalmente
para suplir el eventual déficit argumental del escrito, ni para ocuparse de las quejas que no
fueron deducidas (HITTERS, J.C., “La técnica de los recursos ordinarios”, L. E.
Platense, Buenos Aires, 2004, p. 455).
Al respecto, el Alto Tribunal ha dicho que resulta imprescindible que el memorial
de agravios contenga una crítica concreta y razonada de los fundamentos desarrollados por
el juez a quo, desde que las razones expuestas en el memorial respectivo deben ser
suficientes para refutar los argumentos fácticos y jurídicos para llegar a la decisión
impugnada (CSJN “S., Salmón c/ Poder Judicial de la Nación”; Fallos 326:3715).
En el caso puedo ver que la apelación no alcanza para considerarse, a éstos fines,
efectivos ataques de los argumentos que utilizó el juez de la instancia inferior en la
resolución que la agravia.
En concreto, no surge agravio eficaz en la presentación de la actora que cuestione
la resolución que impugna. Cabe advertir, que la recurrente no formuló oposición a los
puntos descriptos por el a quo, constituyendo el escrito una reiteración de argumentos
expuestos al tiempo de interponer la demanda, que constituyen meras disconformidades
con el fondo de la cuestión debatida, que no alcanzan para descalificar el fallo que aquí se
ataca.
En el caso en particular, la apelante no ha realizado un efectivo ataque a los
argumentos que utilizó el juez de la instancia anterior para denegar el beneficio de pensión
solicitado, sino que se limitó a transcribir –nuevamente los argumentos enunciados al
interponer la demanda.
Concretamente, quedan sin impugnación las afirmaciones del sentenciante que
concluyeron en el rechazo de la demanda: (…) “la única prueba que sustenta la resolución
judicial recaída en la información sumaria es la testimonial de dos personas, sin que en el
proceso se haga mención a otro elemento probatorio. Asimismo en el proceso judicial, se
vuelve a repetir la situación, en la cual la única prueba producida versa sobre dos
testimoniales antes citadas. Que si bien las declaraciones testimoniales resultan un
elemento de prueba válido, no se advierten otras pruebas de tipo informativa o documental
Fecha de firma: 21/04/2023
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.G., Secretaria de Cámara #30551111#365693078#20230420101037913
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que respalden tales manifestaciones, inclusive no se adjunta certificado de defunción, que
den cuenta de otros datos del momento del fallecimiento del causante. (…) “si bien es
cierto que la Información Sumaria fue realizada cuando aún está en vida el Sr. G., en
el año 2011, no se evidencian otras pruebas que demuestren que luego de ese periodo, el
causante haya convivido efectivamente con la Sra. R., inclusive los informes y
documentales, dan cuenta que el Sr. G. registraba su domicilio en la ciudad de León
Suarez, Provincia de Buenos Aires, desde el año 2013”. (…)“no se ha producido ni
ofrecido otra prueba que permita impugnar la decisión administrativa, en base a la falta de
acreditación del vínculo denunciado para acceso al beneficio de pensión, máxime cuando
corresponde al accionante demostrar la situación de hecho invocada y en pro de tal
objetivo desarrollar una actividad en cuanto a la carga procesal de probar lo que afirma,
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