Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 17 de Septiembre de 2018, expediente CIV 079276/2011/CA004

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K Expte. N° 79.276/2011 AUTOS: “RODRIGUEZ, M. c/D., D. y otros s/ daños y perjuicios”

J. 57.

Buenos Aires, Septiembre 17 de 2018.

AUTOS Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra el proveído de fs. 592, punto I, interpuso reposición con apelación subsidiaria la Dra. D.T.M.. Desestimado el primero de los planteos, corresponde tratar la apelación. Los fundamentos lucen a fs. 593/594.

  2. La Sra. Jueza de grado desestimó el pedido de regulación de honorarios que formuló la apelante, argumentando que la tarea realizada carece de virtualidad suficiente para proceder a una nueva regulación.

    Los agravios se centran en que la Magistrada realizó un relato de la actividad profesional desplegada por esta letrada en relación a la ejecución de honorarios y resolvió “arbitrariamente” no hacer lugar al pedido de honorarios.

    Agrega que lo decidido en la anterior instancia atenta contra el derecho de propiedad, la ley de arancel y honorarios vigente.

  3. De las compulsas de autos se desprende que a fin de ejecutar los honorarios regulados y confirmados por este Tribunal a fs. 580, la profesional a fs. 582 solicita traba del embargo por el monto regulado con más intereses.

    F. se ordene la citación a venta, medida que fue ordenada a fs. 584 ap. II y III.

    Por su parte, a fs. 585 se presentó la citada en garantía, la cual dio en pago las sumas reguladas y, solicitó el levantamiento de la medida cautelar ordenada oportunamente.

    A fs. 588 la letrada Dra. T.M. solicitó el giro, oponiéndose expresamente al levantamiento del embargo.

    En esta inteligencia, corresponde señalar que de las mencionadas actuaciones se desprende la actividad profesional desplegada por la letrada.

    Vale decir pues que encontrándose acreditada su labor le asiste razón en su reclamo, ello en virtud de la presunción de onerosidad de la cual goza la actividad profesional (confr. art. 3º primer párrafo de la Ley 27.423).

    E., sólo excepcionalmente se considera gratuita, con un criterio de apreciación por parte del juez de carácter restrictivo (Conf. C.. Sala M, 21/11/2001, Doctrina Judicial, t. 2002-2, p. 56).

    La ley arancelaria no viene más que a reiterar conceptos ya existentes acerca de la presunción de onerosidad, que comienzan en nuestra Constitución Nacional. Es que el crédito por honorarios está amparado por el derecho constitucional a la justa retribución por el trabajo personal y tiene, en Fecha de firma: 17/09/2018 Alta en sistema: 18/09/2018 Firmado...

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