Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 9 de Noviembre de 2016, expediente CIV 039480/2013/CA001

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala K

RODRIGUEZ, M.M. contra POLONSKY, E. y otro sobre Daños y perjuicios. Ordinario

Expediente N° 39.480/2013 Juzgado N° 107 En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de noviembre de 2016, hallándose reunidos los Señores Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en los autos:

RODRIGUEZ, M.M. contra POLONSKY, E. y otro sobre Daños y perjuicios. Ordinario

, habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden del sorteo de estudio la Dra. L.B.H. dijo:

  1. La cuestión debatida en la alzada.

    La sentencia de la instancia anterior obrante a fs. 212/223 hace lugar parcialmente a la demanda y condena a E.P. a abonarle a la actora la cantidad total de $ 84.500 con más los intereses establecidos en la Considerando VII, desde la fecha del hecho y hasta su efectivo pago (art. 1748 del C.Civi. y Com.) a la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, de acuerdo a la interpretación del art. 768 inc. 3) del C.Civil y Com.). Hizo extensiva la condena a Seguros Médicos S.A. en los términos del art. 118 de la ley 17.418. Impuso las costas a los demandados vencidos.

    La Juez de la anterior instancia consideró que se ha acreditado que las alegadas falencias médicas fueron la causa determinante de los padecimientos que sufre la actora. De allí que acoge la demanda por considerar acreditado acabadamente el nexo causal entre la atención prestada por la médica demandada.

    Apelan ambas partes.

    La actora se agravia a fs. 242/245: 1) Por la suma otorgada por incapacidad sobreviniente por considerarla reducida; 2) Por la suma otorgada como resarcimiento del daño moral por escasa.

    Fecha de firma: 09/11/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE CAMARA #13907035#166394150#20161109121208698 Al contestar los agravios la demandada y la citada en garantía solicitan se declare desierto el recurso interpuesto por la actora, por no cumplir con los requisitos exigidos por el art. 265 del Código Procesal.

    Cabe recordar que el escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas, conforme la norma citada, por lo que el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe al apelante de motivar y fundar su queja señalando y demostrando los errores en que se ha incurrido o las causas por las cuales el pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho (CNCiv. Sala A, 1998-02-24, T.. B., La Ley 1999-C-777, J.Agrup. caso 13.807).

    Al respecto, considero que el escrito de la actora en general resulta suficiente para fundamentar los agravios en cuanto en ellos se cuestiona la valoración que se hiciera en la sentencia de la prueba producida y en consecuencia de los montos resarcitorios.

    Además, si la apelación cumple en cierta medida las exigencias del artículo 265 del ordenamiento procesal, según el criterio de amplia flexibilidad, que resulta ser la interpretación que se juzga más acorde con la garantía constitucional de la defensa en juicio, cabe estimar que la carga de fundar los agravios se satisface con e l mínimo de técnica exigido por las normas procesales en materia recursiva (conf. C.. S.G., mayo 15-1981, La Ley 1983-B-764; C.. Sala C, set.

    22-1978, La Ley 1978-D-674; C.. Sala H, feb. 26-2003, R 355.525), motivo por el cual los agravios de la parte actora recibirán tratamiento.

    La demandada y la citada en garantía expresan agravios a fs. 252/276, los que no fueron contestados por la contraria. Cuestionan la sentencia porque consideran que no se ha acreditado la culpa médica ni la relación causal con la lesión constatada. Se quejan 1) Por el marco normativo bajo el cual se examinan los hechos y se valora la prueba. Y su correlato con los presupuestos de la responsabilidad civil; 2) Porque no se ha comprobado el daño resarcible; 3) Por los montos fijados en concepto de resarcimiento de la incapacidad sobreviniente, del daño psicológico y de su tratamiento, del daño moral, de los gastos de atención médica y farmacia, 3) La fecha a partir de la cual deben intereses; 4) De la fecha para el cálculo de los intereses respecto del rubro “gastos de tratamiento psicológico”; 5) Por la tasa de interés aplicada por constituir un enriquecimiento indebido; 6) Solicitan que las costas se impongan a la actora.

    Debe aclararse que, cuando en la expresión de agravios el apelante ataca la totalidad de lo resuelto en la anterior instancia, peticionando la completa revocación del fallo, es Fecha de firma: 09/11/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE CAMARA #13907035#166394150#20161109121208698 resorte del tribunal de alzada conocer respecto de todas las argumentaciones esgrimidas por las partes, hayan o no sido tratadas por el sentenciante de grado, asumiendo así la jurisdicción en plenitud. Es que, en tales términos, el efecto de la apelación importa la sumisión integral del proceso a la Cámara, quien conoce ex novo sobre todas las cuestiones controvertidas, con poderes idénticos, en su extensión y contenido, a los del juez de grado (CNCiv. Sala H, feb. 29-1996, P.S.A. v.G.S.A., J.A. 1997-II-síntesis, Lexis 1/16854).

    Además, adelanto que no me encuentro obligada a seguir a las partes en cada uno de sus razonamientos por lo que examinaré los que en mi criterio son relevantes para decidir (esta Sala 2000-5-04, C.P., J.A. c. La Primera de M.S.A., LL 2000-F-491 y 2000-05-30, V.D.A. c. D.S.,M.T., LL 2000-D-

    603; C.. Sala B, 1999-04-26, F., A. c. Consorcio de Propietarios Santiago del Estero 690, La Ley 1999-E-571; C.. Sala F, feb.7-996, Asociación Mutual de la Industria y el Comercio de la República Argentina c. V., Lucía, La Ley 1996-D-868, entre otros).

    En este mismo sentido el art. 386, segundo párrafo del Código procesal dispone que los jueces no tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa.

    En primer lugar, previo al examen de la responsabilidad, he de señalar que en atención a la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial (ley 26.994 y su modificatoria ley 27.077), de conformidad a lo previsto en su art. 7 y teniendo en cuenta la fecha de la supuesta mala praxis en estudio, resultan de aplicación al caso las normas del Código Civil de Vélez.

  2. El reclamo de la actora.

    La actora inicia la acción de daños y perjuicios contra la Dra. E.P. como dueña y directora del Centro de Medicina Estética Laser por las consecuencias dañosas resultantes de la que estima mala praxis médica. En realidad especifica su queja en la mala praxis médica que dio como resultado las quemaduras que sufrió al someterse a un tratamiento de depilación definitiva con láser. Reclama la suma de $ 74.000 o lo que en o menos resulte de la prueba, con más los intereses y costas. Cita en garantía a Seguros Médicos S.A. en los términos del art. 118 de la ley de seguros.

    Fecha de firma: 09/11/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE CAMARA #13907035#166394150#20161109121208698 No se encuentra controvertido que en el Centro médico de propiedad de la médica demandada se le practicó a la actora un tratamiento de depilación definitiva utilizándose láser en el mes de mayo de 2011 (conf. contestación de demanda a fs.

    79, mandamiento de secuestro de fs. 12 del expediente 25.102/2012 sobre medidas precautorias que corre por cuerda y dictamen pericial médico de fs. 185).

    También la demandada ha reconocido la lesión por quemadura que sufriera la actora en su tobillo derecho donde tenía efectuados tatuajes y que fue atendida en su oportunidad en el Hospital de Quemados requiriéndose curaciones locales (conf. fs. 80).

    Asimismo, sostiene la demandada que la depilación láser puede producir quemaduras generalmente en pacientes con piel más oscura. Concluye que el tipo de piel de cada persona o las condiciones locales por tatuajes influyen en el tratamiento de depilación láser.

    De acuerdo al dictamen pericial médico de fs. 173/176 actualmente la actora presenta en el miembro inferior derecho en el tercio inferior una zona con cuatro estrellas tatuadas de color azul y en esa zona se observa: cicatriz sobre estrella media que cubre casi la totalidad del tatuaje irregularmente redondeada, hipopigmentada de 6 mm. y cicatriz sobre estrella inferior irregularmente redondeada hipopigmentada de 5 mm.

    El perito médico concluye que de quedar aceptada la mecánica del accidente, las secuelas comprobadas en el cuerpo de la actora cumplen con los factores de causalidad etiogénico, topográfico y cronológico.

    En las aclaraciones de fs. 185 el experto afirma que la actora presenta tatuajes en la zona afectada, siendo que los mismos son depósitos artificiales de sustancias en la dermis, las cuales pueden reaccionar con la emisión láser, dependiendo de la longitud de la onda que se utilice El perito médico estima que la actora presenta una incapacidad en el área física de tipo parcial y permanente teniendo en cuenta las cicatrices que detalla del 4% y además padece trastorno de ansiedad, S. postraumático estimando la incapacidad psíquica en el 25% de la total. Concluye que la incapacidad psicofísica es del 28%

    Sin perjuicio de las observaciones de la demandada y de la citada al dictamen pericial, toda vez que los impugnantes omitieron el asesoramiento de un consultor técnico a los fines de rebatir las conclusiones del perito, sumado a las aclaraciones de fs. 185; sin que las constancias de la causa desmientan las Fecha de firma: 09/11/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: O.J.A., JUEZ DE...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR