Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 21 de Agosto de 2018, expediente CNT 065743/2015/CA001

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 92844 CAUSA NRO. 65743/2015 AUTOS: “RODRIGUEZ, LUIS SILVIO C/ PROVINCIA ART SA Y OTRO S/

ACCIDENTE-ACCION CIVIL”

JUZGADO NRO.21 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 21 días del mes de AGOSTO de 2.018, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.M.P. de I. dijo:

I.- La sentencia obrante a fs. 254/260 ha sido recurrida por las partes a tenor de los memoriales presentados a fs. 261/267 (actora) y fs.

268/273 (codemandada Transporte Larrazabal CISA). Dichas piezas recibieron las oportunas réplicas que lucen a fs. 275/276 y fs. 278/280.

II.- Memoro que el actor demandó a PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SA y a TRANSPORTE LARRAZABAL CISA a fin de obtener una condena que alcance a dichas empresas y las conmine a asumir la reparación integral, al amparo de las normas del derecho común, de las dolencias físicas y psíquicas que –sostuvo- padece y lo incapacitan disminuyendo su total obrera.

Responsabilizó a las demandadas, al ostentar el carácter de empleadora (Transporte Larrazabal CISA) y su ART (PROVINCIA ART SA)

invocando expresamente la aplicación de las disposiciones del Código Civil y en particular –entre otros- de los arts. 1109, 1.113 y 1074 Código Civil (actualmente arts. 1738, 1739, 1740, 1741, 1749, 1757 y 1758 del Código Civil y Comercial de la Nación).

Relató en el inicio que se desempeñó a las órdenes de la empresa de transportes desde el año 1992, desempeñando funciones de chofer de las unidades de transporte público de pasajeros en la línea 117 hasta el momento de su cese (en el año 2014).

Indicó que la modalidad de prestación de sus tareas, las que desarrollaba conduciendo un micrómnibus en la vía pública, donde debía permanecer largas horas sentado, sin movilidad, sometido a constantes presiones externas para llegar a respetar el organigrama de trabajo determinado por la empresa, sorteando las vicisitudes del tránsito y del recorrido pautado, fueron deteriorando su salud física y psíquica.

Sostuvo que desarrolló patologías varicosas, columnarias y reagravamiento de la diabetes que era portador; enfermedades que lo incapacitan –según el porcentaje estimado en el inicio- en un 40% de la T.O.

Fecha de firma: 21/08/2018 Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA Firmado por: G.M.P.D.I., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA #27586514#213972019#20180821115504046 Poder Judicial de la Nación El Sr. Magistrado de anterior etapa, luego de efectuar un análisis de los planteos de la demanda y el derecho en el que se fundó la acción; tras declarar la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557; con fundamento en la pericia médica practicada a fs. 220/226 y ratificada según lo manifestado a fs.

235 y fs. 236; por las razones que expresó en el fallo decidió apartarse de la determinación de incapacidad que se desarrolló en el trabajo pericial y estableció que –a los fines indemnizatorios conforme la vía intentada- debía considerarse, en definitiva, una disminución psicofísica que fijó en un 4% de la T.O.

Conforme lo dispone el art. 386 CPCCN, examinó la prueba testimonial producida en autos y, en cuanto a las tareas que realizó el Sr.

R., las consideró susceptibles de ocasionar el daño hallado en función de ser calificadas como riesgosas o peligrosas.

De esta forma, juzgó respecto a la responsabilidad de la ex empleadora TRANSPORTES LARRAZABAL CISA quien obtuvo provecho económico de la actividad desempeñada por el reclamante y en dicho escenario, le resultó aplicable la responsabilidad que se enmarca en las previsiones del derecho común invocado al demandar.

La antes nombrada resultó solidariamente responsable por el crédito reconocido a favor de la persona trabajadora (cuantía que fue establecida a fs. 259 in fine) junto con la ART demandada (PROVINCIA ART SA). Esta última fue condenada al valorar los incumplimientos a los deberes legales que la LRT le ha impuesto y respecto de los cuales ninguna prueba fue agregada a las actuaciones; limitándose su responsabilidad dineraria a los límites de la póliza suscripta con la empresa principal.

Se adicionó al crédito reconocido en autos los intereses a los que remite el Acta CNAT Nº 2601, desde la fecha de la toma de conocimiento de las afecciones (28/5/2014) y hasta su efectivo pago.

Las costas procesales fueron impuestas, solidariamente, a cargo de las codemandadas (art. 68 CPCCN), en la misma proporción a la condena dictada en la causa.

III. La parte actora apela la sentencia dictada en anterior etapa.

Critica la valoración de la prueba pericial médica y los argumentos que el anterior juzgador expuso a fin de apartarse del porcentaje de incapacidad física y psíquica que informó el dictamen practicado por el galeno. Considera infundada y arbitraria la decisión judicial emitida al respecto. Se remite al resultado del psicodiagnóstico producido en oportunidad de ser requeridos estudios médicos para el trabajo pericial. Solicita se revise lo resuelto. Además, se queja por considerar exiguo el monto reparatorio (por daño patrimonial y extra patrimonial) determinado en anterior grado.

La parte demandada Transportes Larrazabal CISA apela el pronunciamiento dictado en anterior grado. Se queja frente al resultado de la condena que la alcanza y repele la responsabilidad que se le endilga por las consecuencias que, eventualmente, fueron halladas y derivadas a reparación.

Fecha de firma: 21/08/2018 Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA Firmado por: G.M.P.D.I., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA #27586514#213972019#20180821115504046 Poder Judicial de la Nación Critica el examen de las constancias periciales médicas que sirvieron de fundamento para pronunciar la condena e insiste en la ausencia de factores laborales en la producción del daño cuya indemnización pretende el accionante.

Controvierte el valor otorgado por el anterior juzgador a la prueba testimonial y se remite a las impugnaciones que planteó en oportunidad de tachar las declaraciones. Apunta la falta de valoración de elementos de prueba incorporados en autos (informe de CNRT y de la prueba pericial técnica) que resultan –a su modo de ver- idóneos para modificar la decisión adoptada.

Subsidiariamente, peticiona se extienda la responsabilidad solidaria hacia la ART codemandada y cuestiona la limitación dispuesta en la condena que el Sr.

Juez de anterior grado decidió aplicar. Rebate por elevada la cantidad estimada en concepto de “daño moral” y critica la aplicación de los intereses a los que remite el acta 2601.

IV. Razones de orden metodológico conducen a dar tratamiento, en primer término, al memorial interpuesto por la parte demandada.

Sin perjuicio del posterior análisis al que será sometida la determinación de la incapacidad hallada en la persona trabajadora (toda vez que ha sido objeto de crítica en la apelación que dedujo la parte reclamante); no puede desconocerse –más allá del grado que corresponda considerar a los fines reparatorios- la existencia de la disminución laborativa.

En este sentido, coincido con la decisión de anterior instancia respecto a la existencia de nexo causal entre las patologías halladas a través de la revisión médica (v. trabajo pericial de fs.220/226 y sus aclaraciones de fs.

235 y 236) con la labor desempeñada por el Sr. R. a las órdenes de su empleadora TRANSPORTE LARRAZABAL CISA.

El cuestionamiento de la parte demandada se centra en que el anterior Magistrado consideró probadas las tareas y la modalidad de su desempeño tal como ha sido relatado por el actor en el inicio. Entiendo que no corresponde atender a la crítica que realiza a la valoración de la prueba de testigos. A mi juicio, dicho medio de prueba reviste plena validez probatoria (examinada a la luz de las previsiones del art. 386 CPCCN) motivo por el cual coincido con la decisión adoptada en anterior grado, en el sentido de resultar un elemento de convicción para la demostración de la directa relación entre el daño y el trabajo desempeñado. Sin desconocer las impugnaciones a las que hace referencia la accionada y que fueron opuestas en el plazo previsto por el art. 90 de la LO, los argumentos que ahora expone respecto a que los declarantes (fs. 174/175 Sr. D., fs. 176/177 Sr. R. y fs. 198/199 Sr.

G.) acerca de que carecen de idoneidad por no haber sido empleados de la empresa demandada, lucen extemporáneos y por sí solos, no pueden ser evaluados en esta etapa. Aun así, toda vez que las tareas de chofer que desarrolló el Sr. R. no resultaron un hecho respecto del cual debía recaer prueba; el aporte de las testimoniales en cuestión resultó relevante a los fines de ilustrar respecto a la modalidad del desempeño en las tareas de conducción de un transporte de pasajeros –funciones que los testigos Fecha de firma: 21/08/2018 Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA Firmado por: G.M.P.D.I., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA #27586514#213972019#20180821115504046 Poder Judicial de la Nación desempeñaron- a lo que sumo y reitero a la luz de la sana crítica (art. 386 CPCCN), dada la extensa relación de dependencia que unió al Sr. R. con la empresa que los factores que los testigos enunciaron resultan además de público y notorio conocimiento.

Por ello, tal como reiteradamente lo expresé, cuando la persona damnificada resulta ser dependiente y el hecho que produjo el daño cuya indemnización se demanda ocurrió en ocasión y lugar del servicio laboral que aquél prestaba a su empleadora, no puede prescindirse, a los fines de la apreciación de la responsabilidad, del principio objetivo que emana del artículo 1113, párrafo del Código Civil y en ese marco basta que el damnificado pruebe el daño y el contacto con...

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