Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 31 de Mayo de 2023, expediente CNT 052358/2016

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMÁRÁ NÁCIONÁL DE ÁPELÁCIONES DEL TRÁBÁJO

SÁLÁ V

Expte. N° CNT 52358/2016/CA1

EXPTE. N° CNT 52358/2016/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA 87291

AUTOS: “RODRIGUEZ, L.A. c/ GALENO ART S.A. s/ ACCIDENTE-LEY

ESPECIAL” (JUZGADO Nº 71).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 31 días del mes de mayo de 2023, se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, el doctor GABRIEL de VEDIA dijo:

1. Contra la sentencia de primera instancia dictada el 30/03/2023 que hizo lugar a la demanda por reparación sistémica, apela la parte demandada en los términos y con los alcances que surgen del memorial presentado de manera digital en igual fecha, con réplica de la contraria en igual formato el 03/04/2023.

2. Los agravios de la aseguradora se encuentran dirigidos a cuestionar la tasa de interés establecida en el decisorio de grado según actas N° 2601, 2630, 2658 y 2764 de esta CNAT, pues sostiene la inconstitucionalidad de la capitalización de intereses que dispone la norma del art. 770 inc. b) del CCCN, al entender que adoptar tal criterio conlleva una desmesurada consecuencia patrimonial sobre el patrimonio de su mandante que genera un enriquecimiento sin causa justificada en favor de la trabajadora.

Aduce por lo demás que el Código Civil y Comercial de la Nación vigente ratifica como regla general la prohibición del anatocismo, esto es, que no “se deben intereses de los intereses”. A. en tal sentido que en la interpretación judicial debe primar un criterio muy restrictivo para aplicar ese supuesto de anatocismo y que, en su caso, de admitirse debería aplicar la capitalización una sola vez. Destaca que la adopción de ello vulnera su derecho constitucional de propiedad y de la defensa en juicio, conforme consideraciones que vierte.

Luego reitera que la doble imposición de intereses determinada en el decisorio en crisis constituye anatocismo y que ello altera en forma considerable los derechos de su mandante por cuanto duplica la pretensa indemnización. Asimismo, sostiene que el acta N°

2764 de la CNAT no tiene carácter vinculante.

Asimismo, cuestiona la fecha de inicio de cómputo de los intereses, por cuanto sostiene que la misma debe ser desde la fecha en que se toma conocimiento de la incapacidad laborativa, toda vez que hasta la fecha de la sentencia no existía certeza de que el actor presente incapacidad alguna.

Fecha de firma: 31/05/2023

Alta en sistema: 01/06/2023

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

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Por último, apela los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y perito médico por considerarlos elevados.

3. Efectuada una breve reseña de los agravios expuestos por la parte demandada,

anticipo que el planteo no obtendrá favorable acogida en mi voto y en esa inteligencia me explicaré.

Si bien no soslayo que la recurrente invoca la inconstitucionalidad de la norma del art. 770 inc. b del CCCN pues el anatocismo decidido veda el orden público y altera en forma relevante los derechos del deudor que, al duplicar la pretensa indemnización, afecta su derecho de propiedad y de defensa en juicio, no comparto las manifestaciones vertidas por el apelante respecto a la inconstitucionalidad de la norma del art. 770 inc. b antes referida.

Primero en atención a que no aparece expuesto ningún elemento objetivo que demuestre que la aplicación de la norma en cuestión conlleve a una desmesurada consecuencia patrimonial sobre el patrimonio de la aseguradora que cause un perjuicio o agravio en el caso concreto al apelante. El sistema de capitalización que rige en función de la norma del art. 770 no es más que el que rige en el sistema financiero del país.

Segundo, porque es doctrina reiterada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la declaración de inconstitucionalidad de una norma de jerarquía legal constituye la más delicada de las funciones susceptible de encomendarse a un Tribunal de Justicia,

siendo un acto de suma gravedad institucional y que debe considerarse como “ultima ratio”

del orden jurídico, de tal forma que únicamente debe recurrirse a ella cuando una estricta necesidad así lo requiera (Fallos, 264:51; 285: 322; 300: 1041 y 308:647 entre muchos otros) a la que sólo corresponde llegar una vez establecida su contradicción con los preceptos de la Ley fundamental (Fallos 296:117) y luego de haber demostrado el agravio en el caso concreto (Fallos, 302:166).

Nuestro más Alto Tribunal ha declarado que todo planteo debe ser explícito e inequívoco, requiriéndose no sólo la mención de las cláusulas constitucionales que estime vulneradas, sino la demostración pertinente (Fallos, 293:323; 296:124; 302:326, entre otros).

Ello supone que el interesado en la declaración de inconstitucionalidad de una norma debe demostrar claramente de qué manera ésta le causa un perjuicio y debe probar,

además que ello ocurre en el caso concreto (Fallos, 310:217), situación que no se verifica en autos y que sella la suerte adversa del planteo vertido por la recurrente.

Zanjada tal cuestión, cabe poner de relieve que el anatocismo es la operación por la cual los intereses ya devengados son capitalizados al vencimiento de un período determinado, circunstancia que reitero, aparece en cualquier operación bancaria utilizada en Fecha de firma: 31/05/2023

Alta en sistema: 01/06/2023

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

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la actualidad, incluso en la remisión de la tasa de interés determinada en el acta CNAT

2658.

En este sentido, el Código Civil y Comercial vigente si bien ha ratificado como regla general la prohibición del anatocismo, lo cierto es que expresamente incluyó una serie de excepciones a la regla general que permite la capitalización de intereses (cfr. art. 770

CCyCN).

Así los incisos b) y c) del referido art. 770 distinguen dos eventuales momentos que la prolongación de la mora del deudor autoriza a capitalizar los intereses devengados a tales eventos, ellos son la notificación de la demanda y la orden judicial de pago de la deuda líquida.

En el primer...

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