Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 26 de Agosto de 2021, expediente CNT 013051/2013/CA001

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V

E.. Nº 31051/2013/CA1

E.. Nº CNT 13051/2013/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA. 85386

AUTOS: “RODRIGUEZ, L.A. C/ TRANSFARMACO S.A. S/ DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 26 días del mes de Agosto de 2021 se reúnen las señoras juezas de la S.V., para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA B.E.F. dijo:

I- Contra la sentencia dictada a fs. 493/495, que admitió en lo principal el reclamo incoado, recurren ambas partes en los términos y con los alcances que surgen de los memoriales adjuntos a fs. 496/503 (demandada) y fs. 504/521 (actora), replicados a fs.

523/529 y 530/535, respectivamente. Asimismo, la actora recurre la imposición de las costas a su cargo y ambas partes cuestionan los honorarios que fueron regulados a la totalidad de los profesionales intervinientes en la instancia anterior, por estimarlos elevados y/o reducidos (fs. 502 vta./503 y 520 vta.).

II - Por razones estrictamente metodológicas analizaré en primer término el recurso de la accionada tendiente a cuestionar la admisión de las pretensiones de la demanda que perseguían el cobro de las indemnizaciones previstas por la Ley de Contrato de Trabajo; el incremento previsto por el art. 2 de la Ley 25.323; la consideración del actor en la categoría 3.1.6. CCT 40/89 y la remuneración establecida en la base de cálculo ponderando a tal efecto la correspondiente al mes de marzo de 2011 que a su criterio no fue la mejor devengada por cuanto en dicho período el actor incurrió en ausencias sin justificación, invocando a tal efecto la correspondiente a enero de 2011 que estima como la mejor remuneración mensual y normal. Cuestiona la condena a hacer entrega de un nuevo certificado de trabajo, toda vez que el actor se encontró correctamente categorizado como personal fuera de convenio, por lo que las certificaciones entregadas reflejan las verdaderas circunstancias de la relación laboral.

En lo que respecta al primer tópico, sostiene que en el fallo de grado se soslayó el intercambio telegráfico del que surge que los reclamos formulados telegráficamente por el accionante y contrariamente a lo sostenido por la juez a quo, los mismos obtuvieron una detenida y fundada respuesta, resultando injustificada la decisión adoptada por el accionante al retener tareas, que conformó un ejercicio irregular y abusivo de la excepción de incumplimiento contractual en los términos del art. 1201 CC, dispuesta pese a la compensación de los mayores gastos irrogados por el traslado a su nuevo destino,

conservando la categoría detentada y la remuneración percibida.

Delimitados de este modo los agravios bajo estudio, cabe puntualizar que no se discute en la causa que la relación que unía a las partes finalizó por despido directo dispuesto por la demandada quien exteriorizó su voluntad rupturista mediante carta documento Oca (168674079) del 12 de abril de 2011 donde reiteró lo manifestado en Fecha de firma: 26/08/2021

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

comunicaciones anteriores en orden a la validez del cambio de lugar de trabajo y a la ilegalidad de la retención de tareas en los términos del art. 1201 CC, efectivizando el despido al considerar incurso al actor en la situación contemplada por el art. 244 LCT.

Previo a ello, la demandada lo había intimado a presentarse a prestar servicios,

bajo apercibimiento de considerar que se ha efectuado abandono de trabajo (ver CD Oca CBS00001157(4) del 31/3/2011, donde afirmó que, contrariamente a lo sostenido por el demandante, el cambio radica en las razones de necesidad para una mejor prestación del servicio y organización de la empresa debido al incremento en el volumen de facturación y en atención a la experiencia adquirida por el actor en tareas de control, reafirmando así la compensación por los mayores gastos de movilidad que pudieran producirse En consecuencia de conformidad con las reglas que rigen la carga de la prueba a la demandada le correspondía acreditar que se encuentran cumplidos los presupuestos previstos por el art 244 de la L.C.T que posibilita la extinción del vínculo laboral sin consecuencias indemnizatorias.

Cabe memorar que para la configuración de la causal de abandono de trabajo como acto de incumplimiento del trabajador en los términos previstos por el art. 244 de la LCT se requiere la intimación previa al empleado para constituirlo en mora, y además requiere la no concurrencia de éste, es decir el incumplimiento de sus deberes de asistencia y cumplimiento efectivo de trabajo (cfr arts. 62, 63, 84 y conds., de la LCT) y su voluntad de abandonar el empleo, siendo necesaria la existencia de un comportamiento excluyente en tal sentido, es decir, debe quedar evidenciado su propósito expreso o presunto de no cumplir en lo sucesivo con su prestación de servicios, sin que medie justificación alguna.

Es dable recordar que la configuración de la causal antedicha requiere: a) la interpelación previa a fin de constituir en mora al trabajador, b) el hecho objetivo del incumplimiento por parte del trabajador de ofrecer su fuerza de trabajo y c) un elemento de carácter subjetivo consistente en la intención por parte del trabajador de abandonar el trabajo.

De las constancias de autos sólo surge cumplido el primero de estos supuestos ya que de los elementos analizados, resulta evidente que el elemento de carácter subjetivo consistente en la intención por parte del trabajador de abandonar el trabajo no se encuentra conformado, en la medida en que el accionante ante la intimación efectuada por la demandada el día 31/3/2011 (Oca CBS0001157(4) transcripta por el actor a s. 21, el actor reiteró su voluntad de mantener vigente el vínculo laboral, sin perjuicio de reiterar lo manifestado en las comunicaciones anteriores respecto de la falta de explicación en orden al cambio de lugar de trabajo, comunicando asimismo que procedería a retener tareas hasta tanto se lo reintegren sus condiciones de trabajo o se expliquen las razones del cambio (Cd 168674.079 del 4/4/2011, transcripta a fs. 22 y vta.).

En este sentido y tras un pormenorizado examen de las constancias probatorias acompañadas a la causa, en especial del profuso intercambio telegráfico habido por las partes se desprende que en el caso, no pudo la demandada sostener, razonablemente, una intención de abandono por parte del actor, nota distintiva que caracteriza a esta causal extintiva de la relación laboral prevista por la norma legal citada, pues dicho instituto que Fecha de firma: 26/08/2021

2

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V

E.. Nº 31051/2013/CA1

encierra una renuncia que no puede considerarse configurada mientras existan requerimientos concretos y actuales por parte del reclamante, que revelan su vocación de continuidad, como ocurrió en el presente, toda vez que la retención de tareas la actora de prestar tareas en el lugar indicado se encontró justificada en que el cambio de lugar de trabajo implicó un ejercicio abusivo del ius variandi, conforme los fundamentos que seguidamente expondré, pues no es posible imputar abandono al dependiente que hace uso del derecho de retención de tareas, se entiende que la validez del ejercicio de tal excepción de incumplimiento contractual, sin perjuicio de que la validez de dicha postura, está

supeditada a la acreditación de las razones que llevaron a abstenerse de cumplir con su principal obligación.

Sentado ello, cabe recordar que del art. 66 de la LCT se desprende con claridad que para legitimar una modificación al contenido de la prestación de trabajo debe mediar razonabilidad en el cambio, que éste no altere esencialmente el contrato y que de él no se derive perjuicio moral o material para el trabajador. Al respecto reiteradamente se ha establecido que deben reunirse las tres condiciones para justificar la decisión patronal y que la falta de uno de los requisitos torna ilegítima la medida.

Pues bien, en el caso no encuentro acreditada la razonabilidad del cambio ya que como es sabido el mismo debe estar justificado en las necesidades de la empresa,

excluyéndose así el uso no funcional de dicha facultad legal, siendo la empresa que es la que decide unilateralmente la alteración de la relación de trabajo en ejercicio de sus poderes jerárquicos, quien debe justificar el cambio por su relación al fin común de la empresa,

teniendo en cuenta que todo cambio debe ser razonable, conforme lo exige el citado art. 66

y, por lo tanto, a fin de poder juzgar dicha razonabilidad la demandada debía invocar y probar los motivos por los cuales tomó tales decisiones; no obstante ello, las constancias de autos no permiten considerar que el cambio de tareas y de lugar de trabajo estuviese vinculado al cumplimiento de los fines de la empresa. Repárese que en el intercambio telegráfico sólo adujo la necesidad de reorganizar el sector de facturación por el volumen de trabajo en el mismo, sin dar ninguna justificación que avalara tal decisión, lo que tampoco fue acreditado en autos a mérito de las declaraciones rendidas por M.A.N. (fs. 364/365) y por G.M.G.L. (fs. 366/367), puesto que los deponentes no fueron interrogados al respecto.

En el contexto descripto, el requisito de razonabilidad no aparece en el "sub examine" por cuanto ni siquiera en el responde la ex empleadora explicó claramente las razones de organización o de índole operativas por la cual se vio obligada a modificar el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR