Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 3 de Noviembre de 2016, expediente CCF 000636/2016

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala M

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M.R., L.M. c/ NACION SEGUROS SA Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS (636/2016)

Buenos Aires, 3 de noviembre de 2016 fs.243 VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. La parte actora apela el auto de fs. 178, por medio del cual el a quo suspendió el trámite de las actuaciones hasta tanto se cumpliera con la comunicación a la Procuración del Tesoro de la Nación y, asimismo, amplió a 60 días el plazo para la contestación de la demanda. La decisión del juez de grado se fundó en lo establecido sobre el particular en la ley 25.344 y el art. 338 del Código Procesal.

    En su recurso, la parte accionante argumentó que la decisión fue adoptada sin atender la expresa oposición a la aplicación al caso de esa normativa sentada en el escrito de inicio (v. fs. 27), presentación en la que también planteó la inconstitucionalidad de cualquier regla que otorgara plazos más amplios a los demandados en desmedro de la garantía constitucional a un acceso rápido a la justicia a un consumidor usuario.

  2. De acuerdo con el principio constitucional que garantiza la defensa en juicio, nuestro Código Procesal ha establecido el régimen de bilateralidad (A., H., “Tratado…”, ed. E., T° I, pág. 457).

    Ese principio de contradicción o bilateralidad constituye una manifestación del principio de igualdad y se lo suele representar a través del aforismo latino audiatur et altera pars o con el menos conocido nemo debet inaudito damnari (L.R., R. y Sola, E., “Principio de Igualdad Procesal”, L.L. 2011-C, p. 790).

    Ahora bien, este principio político constitucional de la igualdad ante la ley se transforma, al penetrar en la órbita del Derecho Procesal, en la relativa paridad de condiciones de los justiciables, de Fecha de firma: 03/11/2016 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #28043492#164928552#20161103124527494 tal manera que nadie pueda encontrarse en una situación de inferioridad jurídica: no debe concederse a unos lo que se niega a otros, en igualdad de circunstancias. Esta última expresión, que relativiza el postulado -pues siempre existirá una razonable desigualdad-, se trata de neutralizar a través de un equilibrio de la condición procesal de las partes” (D., C., “Instituciones de Derecho Procesal”, p. 219).

    En ese sentido, el principio de contradicción constituye una pura posibilidad y no una real actualidad: no se trata tanto de que las partes se contradigan de hecho, cuanto de que...

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