Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 26 de Diciembre de 2023, expediente CIV 094710/2016/CA001

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los 26 días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, D.. M.I.B., C.A.C.C. y G.D.G.Z., a fin de pronunciarse en los autos “R., L.B. c/

Empresa Línea 216 S.A.T. y otro s/ daños y perjuicios”, expediente n° 94.710/2016, la Dra. B. dijo:

I.L.B.R. demandó a “Empresa Línea de Transporte Doscientos Dieciséis S.A.T.” y M.D.G. por los daños y perjuicios producidos a raíz del siniestro ocurrido el 18 de abril de 2018, a las 7:30hs.

aproximadamente. Relató que el día y hora señalados, se encontraba en la estación del Metrobus, situada sobre Av. J.B.J., próxima a la intersección con Nazca. Allí se ubicaba una parada de la línea de colectivos Nro. 166, explotada por la empresa demandada. A. arribar el interno Nro. 65 intentó abordarlo, pero el chofer reanudó la marcha y, luego de arrastrarla unos metros, ocasionó su caída contra el pavimento. Solicitó

la citación en garantía de “Escudo Seguros S.A.”.

La empresa demandada y su seguro reconocieron la ocurrencia del siniestro, pero invocaron el hecho de la víctima como causal de exoneración. Según su versión, G. reanudó la marcha una vez que había ascendido a la unidad el último pasajero. Cuando ya estaba en movimiento y con las puertas cerradas, R. intentó

abordar la unidad.

El codemandado G. fue declarado rebelde.

La sentencia (integrada con la aclaratoria dictada el 17-2-2022)

admitió la demanda e impuso las costas del proceso a los accionados. Fue apelada por la actora y la empresa demandada. La primera expresó sus agravios el 2-10-2023, que mereció

la respuesta del demandado el 20-10-2023. La restante fundó su recurso el 29-9-2023 y también fue contestado el 24-10-2023.

  1. No se encuentra en tela de juicio la responsabilidad atribuida en la sentencia. La jurisdicción abierta por los recursos está vinculada a la cuantía de la incapacidad sobreviniente, el daño moral, los intereses y el alcance de la condena a la compañía aseguradora.

  2. Daños reclamados.

  1. Incapacidad sobreviniente (Daño físico).

    Por incapacidad sobreviniente debe entenderse cualquier alteración del estado de salud física o psíquica de una persona que le impide gozar de la vida en la medida en que lo hacía con anterioridad al hecho, con independencia de cualquier Fecha de firma: 26/12/2023

    Alta en sistema: 27/12/2023

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO

    referencia a su capacidad productiva1. La protección de la integridad corporal y la salud estuvo implícitamente consagrada en la Constitución Nacional de 18532 y, explícitamente,

    en el art. 42 de la Carta Magna y a través de la incorporación de los tratados internacionales, en la modificación de 1994. Así, tal protección resulta, entre otros, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 25.1: “Todo ser humano tiene el derecho a un nivel de vida que le permita a él mismo y a su familia gozar de salud y bienestar; tiene derecho a la seguridad en caso de desempleo, enfermedad, discapacidad,

    viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia”); del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 12.1: “Los Estados se comprometen al reconocimiento de derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”); de la Convención Americana de Derechos Humanos (art.

    5.1: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral” y art. 11.1: “Toda persona tiene el derecho… al reconocimiento de su dignidad”); del art. 18

    del Protocolo Adicional a la Convención Americana en materia de Derechos Económicos,

    Sociales y Culturales (“Toda persona afectada por una disminución de sus capacidades físicas o mentales tiene derecho a recibir una atención especial con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad”).

    En la especie, en el acta de constatación labrada como primera diligencia en la causa penal “G., M. s/ lesiones culposas”, que fue remitida digitalmente el 19-5-2021, se dejó constancia que la actora fue trasladada desde el lugar del hecho hasta el Hospital “T.Á.” en ambulancia (ver fs. 1 de la causa penal). Allí,

    ingresó con traumatismo de cadera derecha y se inmovilizó la zona afectada (ver fs. 117/120).

    De la constancia remitida por su ART (Provincia ART) se desprende que tuvo una baja laboral de 29 días (desde el 20-4-2016 hasta el 18-5-2016) a causa de un traumatismo en la cadera (ver fs. 151/156).

    Según el perito médico, A.C.T., la actora presenta secuelas compatibles con una limitación funcional en su cadera derecha de grado leve.

    Explicó que éstas se encuentran indefectiblemente vinculadas al hecho que se investiga, de no comprobarse algún otro evento traumático en el ínterin transcurrido entre aquél y la realización del peritaje. En razón de ello, estimó la incapacidad en un 6%, parcial y permanente (ver fs. 214/218).

    El art. 477 del Código Procesal establece que su fuerza probatoria será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados,

    conforme a los arts. 473 y 474 -de ese mismo código- y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.

    En el caso, las partes no cuestionan la eficacia probatoria del referido dictamen, el cual además encuentro como suficientemente fundado.

    1

    C.. Alpa-Bessone, “Il fatti illeciti”, en Tratatto de D.P. (dir. Resigno), XIV-6, p- 9

    2

    S.C.J.Mendoza, sala I, marzo 1-1993, “Fundación Cardiovascular de Mendoza c/Asociación de Clínicas de Fecha de firma: 26/12/2023 E.D. T. 153 pág. 163 con nota de S.A..

    Mendoza”

    Alta en sistema: 27/12/2023

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

    Para fijar la cuantía de este renglón indemnizatorio -cuestionado por ambas apelantes-, entonces, habré de acudir a las fórmulas aritméticas como pauta de orientación conforme lo determina la Corte Suprema en los fallos Arostegui 3, Ontiveros4 y Grippo5. Es que, aun cuando la utilización de cálculos matemáticos o tablas actuariales surgieron como una herramienta de orientación para proporcionar mayor objetividad al sistema y, por ende, tienden a reflejar de la manera más exacta posible el perjuicio patrimonial experimentado por el damnificado6, existe otra serie de elementos que complementan este método y que permiten al juez mayor flexibilidad para fijar el monto del daño atendiendo a pautas que, aunque concretas, reclaman ser interpretadas en cada caso. Se trata, en definitiva, de las denominadas “particularidades” de cada situación específica que, en muchísimos casos, no son susceptibles de ser encapsuladas dentro de fórmulas ni pueden ser mensuradas en rígidos esquemas aritméticos 7. Por tanto, en el caso,

    tomaré en cuenta los guarismos que surgen a partir de la fórmula, enriquecidos y complementados con la ponderación de los elementos vitales que surjan acreditados en la causa, a fin de evitar que la frialdad de una ecuación aritmética cierre la mirada a lo justo en concreto que es, en definitiva, aquello que los jueces tenemos el deber de resolver mediante una resolución razonablemente fundada (art. 3 CCyC).

    A fin de cuantificar este menoscabo, tomaré en cuenta la edad de la víctima al momento del siniestro -44 años-, la expectativa de vida (44,2, INDEC), como así

    también las circunstancias vitales que se desprenden tanto de estos autos, como del incidente sobre beneficio para litigar sin desembolso de gastos.

    Para establecer la base de cálculo, consideraré una incapacidad del 6%. Además, entiendo que asiste razón a la actora en cuanto a que no debe considerarse el salario que percibía al mes de julio de 2020. Por ello, a nte la falta de recibo sobre los ingresos al momento de la sentencia apelada, cabe computar el sueldo acreditado el 21-8-2020

    del incidente mencionado ($24.157,81) para establecer -así- qué proporción guardaba con el Salario Mínimo Vital y Móvil que regía en ese momento ($16.875) (conf. Res. 6/2019

    Ministerio de Trabajo de la Nación). Ello arroja el 1,43 que equivale a un salario de $45.760

    (conf. Res. 11/2021 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil). Sobre estas variables, se aplicará una tasa de descuento del 4%.

    A partir del contexto referido, entiendo que el monto total fijado ($290.000) resulta reducido, motivo por el cual propongo a mis distinguidos colegas elevar la cuantía de este renglón a la suma total de $680.000 (conf. art. 165 CPCCN).

  2. Daño moral 3

    Fallo: 331:570.

    4

    Fallo: 340:1038.

    5

Fallo

344:2256.

6

A., H., “Fórmulas y herramientas para cuantificar indemnizaciones por incapacidad en el nuevo código”, diario La Ley del 15-7- 2015, p. 1.

7

Fecha de firma: 26/12/2023SCBA, “P.c.C., M.B. s/ daños y perjuicios”, del 11-2-2015, LLBA 2015 (julio), 651.

Alta en sistema: 27/12/2023

Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.P.R., SECRETARIO

En cada oportunidad dejé aclarado que, entre las distintas posturas que existen al respecto, participo de la corriente que asigna al daño moral carácter resarcitorio8, postura que finalmente fue recibida en el art. 1741 del Código Civil y Comercial, ya que busca en definitiva contribuir a compensar la conmoción que el padecimiento genera mediante el alivio que puede importar la suma que se otorga 9. No queda reducido, sin embargo, al clásico "pretium...

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