Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 16 de Junio de 2010, expediente 2.394/07

Fecha de Resolución16 de Junio de 2010

Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario”

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 16.314

EXPTE.Nº 2.394/07 - SALA IX – JUZGADO Nº 55

En la ciudad de Buenos Aires, el 16 de junio de 2010, para dictar sentencia en los autos caratulados “RODRIGUEZ, L.N. C/PATANE Y MOREIRA S.A. Y OTRO

S/DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

El D.M.S.F. dijo:

I – La sentencia de grado anterior, en la cual se hizo lugar a la demanda, es apelada por las codemandadas según los términos de los escritos de fs. 729/733 y 739/749,

que fueron replicados por el actor a fs. 752/753.

A fs. 726 el perito contador apela sus honorarios por estimarlos reducidos.

II – Por razones de método trataré en primer término la crítica deducida por ambas codemandadas respecto de la admisión del vínculo laboral entre el actor y P. y M.S.A., adelantando que no tendrá acogimiento favorable.

En primer lugar, porque los argumentos que exponen para sustentar su postura resultan irrelevantes a la luz del contexto en que se trabó la controversia y de las probanzas efectuadas en autos por medio de los elementos reunidos, que ilustran que la Sr. Juez a quo efectuó una valoración en sana crítica de los mismos (cf. arts. 377 y 386, CPCCN).

En tal sentido, corresponde destacar que el reconocimiento efectuado en el escrito de responde por parte de Patane y M.S.A., en el sentido de que contrató con el Sr. M.A.C. los servicios de fletes –para la distribución de los productos de la codemandada Cervecería y Maltería Quilmes (en adelante “Quilmes”)- y que entre el personal del mismo se encontraba el actor, imponía a aquella –según las previsiones del art. 23, L.C.T.- acreditar tal extremo y los elementos reunidos nada aportaron en tal sentido (cfr. art. 377, CPCCN).

En tal sentido, estimo ineficaz lo argumentado respecto de la facturación que demostraría la contratación Poder Judicial de la Nación “Año del B.”

del mencionado C. como fletero –según la pericial contable-, pues no existen elementos que lo vinculen con el actor, máxime cuando quienes declararon a su propuesta – que por ser dependientes de la misma se encuentran alcanzados por las previsiones del inciso 5º del art. 441, CPCCN-

manifestaron no conocer al demandante (cfr. fs. 451/453;

478/479; 512/513; 602/603; 604/605 y 643/645), por lo cual ni siquiera pudieron vincularlo con el mencionado C. (cfr.

art. 386, CPCCN).

De allí que adquieran relevancia las declaraciones de los testigos ofrecidos por el actor (cfr. fs. 444/446;

448/450 y 514/517), pues más allá de las observaciones efectuadas por las codemandadas y aún ante la circunstancia de tener juicio con éstas por idéntico objeto –por lo cual deben ser analizados con mayor estrictez-, lo cierto es que sus dichos no hacen sino refrendar la prestación del actor a favor de Patañe y M.S.A. en las tareas de distribución,

máxime cuando expusieron de manera coherente y concordante las modalidades laborales cumplidas por aquél, atento el conocimiento directo que tuvieron de las mismas; además,

coincidieron, incluso, con la mecánica de desarrollo de la actividad que expusieron las personas que declararon a propuesta de las recurrentes y, finalmente, no resultaron rebatidos por los restantes elementos colectados en autos (cfr. arts. 386, 445 y 456, CPCCN, y art. 90, L.C.T.).

Frente a ello, carece de andamiaje lo argumentado respecto de la valoración probatoria otorgada a estas declaraciones y, por ende, inaplicable lo decidido al respecto en el precedente “I., J.A. c/Patane y M.S.A. y otro s/despido”,S.D. nº 9.997 del 31-3-09, del registro de la Sala IV de esta Cámara, porque allí se atendieron circunstancias que difieren de las de autos, en tanto que el presente contiene aristas que se asimilan al caso resuelto por la Sala VI del Fuero en los autos “A.,

R.E. c/Tatane y M.S.A. y otro s/despido”, S.D.

Nº 60.948 del 31-10-08.

Lo expuesto, debilita el argumento recursivo de la codemandada “Quilmes”, centrado en que por su negativa de la relación laboral el demandante debió acreditar tal extremo,

Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario”

pues lo analizado deja sin sustento a esa defensa (cfr. art.

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