Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 12 de Septiembre de 2016, expediente CNT 011712/2014/CA001

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 11712/2014/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 78857 AUTOS: “R.L., M. c/ PROVINCIA ART S.A. s/

Accidente – Ley Especial” (JUZG. Nº 54).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 12 días del mes de septiembre de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda apelan ambas partes y por la regulación de sus honorarios se alza el perito médico.

En primer lugar la demandada se queja por el dies a quo de los intereses por cuanto en origen se dispusieron desde la fecha del accidente sufrido y no desde la fecha en que incurriría en mora, es decir desde la notificación de la sentencia. Sin embargo, conforme la norma del artículo 2 tercer párrafo de la ley 26.773 –aplicable al caso- “el derecho a la reparación dineraria se computará, más allá del momento en que se determine su procedencia y alcance, desde que acaeció el evento dañoso o se determinó

la relación causal adecuada de la enfermedad profesional”. Los argumentos esgrimidos en el memorial recursivo chocan directamente con la disposición legal referida. Por este motivo la sentencia de grado debe ser confirmada y los intereses deben aplicarse a partir de la fecha en que aconteció el infortunio. De hecho, la determinación de la incapacidad al momento de alta médica o con posterioridad a la misma, no hace existir a la incapacidad sino que simplemente la declara, por lo que el daño es siempre preexistente a ésta y consecuentemente el resarcimiento de pérdidas e intereses corresponde desde el momento en que se produjo ese daño.

Respecto a la tasa de interés impuesta en origen conforme acta CANT 2601, apelada por la demandada por violentar su derecho de propiedad, debo decir que el planteo es inadmisible, máxime si se tiene en cuenta que el interés es el resultado de la mora. Al existir mora, se deben intereses, y los mismos deben calcularse a una tasa que no resulte ajena a las posibilidades de endeudamiento del acreedor que debe proveer a un crédito de carácter alimentario.

El interés moratorio –diferenciado de la actualización monetaria- es el precio del dinero en condiciones de mercado, sobre todo cuando la tasa utilizada es la tasa bancaria. En este orden de ideas, la finalidad de la tasa activa en su momento, estaba relacionada con lo que el actor habría debido pagar (en razón de tratarse de un crédito alimentario) de haber...

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