Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL, 30 de Mayo de 2018, expediente FCB 037458/2016/CA001

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA PREVISIONAL – SALA B Expte. N° 37458/2016 AUTOS : RODRIGUEZ, JULIO DALMIRO c/ ANSES Y OTRO s/AMPARO LEY 16.986 doba, 30 de mayo de 2018.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “RODRIGUEZ, JULIO DALMIRO C/ ANSES Y OTRO – AMPARO LEY 16.986” (Expte. Nº 37458/2016/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la Resolución de fecha 14 de noviembre de 2017 dictada por el señor Juez Federal Nº 2 de Córdoba (fs. 63/67), que dispuso en lo pertinente, hacer lugar a la acción de amparo entablada por el señor J.D.R. y en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad del artículo 7 de la ley 26.425 y ordenó a la A.N.SE.S. para que en el plazo allí dispuesto, reintegre al accionante la suma ingresada a su Cuenta de Capitalización Individual de la A.F.J.P. en concepto de aportes voluntarios. Asimismo impuso las costas a la accionada.

Y CONSIDERANDO:

  1. La recurrente expresa agravios a fs. 68/74. En primer lugar cuestiona la procedencia de la acción de amparo entablada, por considerar que ha vencido el plazo de quince días hábiles que determina la ley 16.986 inciso e) para su interposición. Agrega que el accionante cuenta con otros medios legales para reclamar como lo hace. Seguidamente se queja que el decisorio ordene a su mandante abonar los aportes voluntarios efectuados por el actor depositados en su cuenta de capitalización cuando se encontraba afiliado a la Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones. Sostiene que el accionante carece de facultades que son específicas del derecho de propiedad ya que se encuentra imposibilitado de hacer uso de los fondos depositados, y en consecuencia no puede entrar en goce de los mismos y mucho menos disponer libremente de ellos. Finalmente, solicita que se revoque la resolución impugnada y que las costas se impongan en el orden causado de conformidad a lo previsto por el artículo 21 de la ley 24.463.

    Corrido el traslado de ley, el Dr. J.J.C. lo contestó a fs. 76/80.

    Remitidas las actuaciones a este Tribunal, el señor F. General contestó la Fecha de firma: 30/05/2018 Alta en sistema: 01/06/2018 oportunamente corrida (fs. 84 vta.), vista quedando la causa en estado de ser resuelta.

    Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.R., Secretaria Firmado por: L.N., JUEZ DE CAMARA #29044729#206898005#20180601085944671

  2. Previo a todo, y en relación al escrito de contestación de agravios presentado por el Dr. J.J.C., corresponde meritar que un requisito ineludible para la presentación de los escritos en sede judicial es la firma de la parte litigante, la cual constituye una prueba de la autoría de la declaración de voluntad expresada en el texto al cual corresponde, conforme lo prevé el artículo 288 del Código Civil y Comercial de la Nación. De allí entonces que la falta de suscripción por el interesado priva de validez al acto procesal cumplido a la luz del citado artículo. Esta situación no se modifica por la circunstancia de que un letrado aparezca suscribiendo el escrito en cuestión, por cuanto su calidad de patrocinante no suple la omisión padecida por quien encabezara la mencionada actuación. En igual sentido la jurisprudencia tiene dicho que el escrito judicial que carece de firma debe reputarse como acto judicial inexistente (C.N.Civ., Sala A, 9/1/89, L.L., 1.991-C-436). Por otro lado, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la misma tesitura ha sostenido que el recurso extraordinario firmado únicamente por el letrado patrocinante de la parte que debía deducirlo, constituye un acto jurídicamente inexistente e insusceptible de convalidación posterior (conf. Fallos 278:84).

    Trasladando estos lineamientos al caso de autos se advierte que el accionante, ha omitido suscribir el escrito de contestación de agravios obrante a fs. 76/80, y que el Dr. Juan José

    Castellanos, carece de personería por no tener participación en el carácter de apoderado, al no haber...

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