Sentencia nº DJBA 154, 197 - LLBA 1998, 725 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 23 de Diciembre de 1997, expediente C 57988

PresidenteHitters-San Martín-Pisano-Laborde-Negri-Ghione-Salas-Pettigiani
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 1997
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y siete, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, S.M., P., L., N., G., S., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 57.988, "R., M.J. contra Salerno, R.E. y otros. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Necochea confirmó en lo principal la sentencia de primera instancia, modificándola en lo que hace a la admisión de la acción contra los codemandados C., la que rechazó.

Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. Contra la sentencia de la Cámara de Apelación departamental que revocó el decisorio de primera instancia en lo concerniente a la admisión de la acción contra los codemandados C. (la que rechazó), dedujo el apoderado de la parte actora el presente recurso en el que denuncia la errónea aplicación del art. 27 del dec. ley 6582/58 modif. por la ley 22.977 y de la doctrina de esta Corte que cita. Se agravia por entender que los titulares registrales del automotor deben responder por el daño provocado, en el caso, la muerte del esposo de esa parte.

  2. En mi opinión el recurso no puede prosperar porque no coincido con la actual posición mayoritaria de esta Corte en lo referente al alcance dado a la interpretación de la atribución de responsabilidad civil que efectúa el art. 27 del dec. ley 6582/58, según la ley 22.977, por cuanto considero que la reforma incorporada por esta última no es suficiente para cambiar la jurisprudencia anterior de este Tribunal.

    Estimo que la modificación efectuada por la ley de referencia al art. 27 del mencionado decreto, que atribuye la responsabilidad civil al dueño del automotor hasta tanto el comprador efectúe la transferencia, permitiéndole eximirse de ella mediante un trámite que no sólo se concluye con la inscripción de la venta sino que habilita al secuestro del automotor si no cumple el adquirente en el plazo estipulado, no alcanza a conmover la posibilidad de probar lo contrario teniendo en cuenta el sistema de presunciones generado por el art. 1113 del Código Civil, ante las peculiares características que paso a exponer.

  3. Como punto de partida es dable señalar que, según mi criterio, el art. 27 de la ley 22.977 no ha cambiado el sistema de responsabilidad civil instaurado por la ley 17.711 que, por ende, permanece enhiesto, siendo aplicable sin mengua la segunda parte del art. 1113 del aludido cuerpo normativo.

    1. claro que, de la interpretación armónica y funcional de las dos normas citadas debe inferirse sin ambages que el titular de dominio de un automotor responde civilmente hasta que haga la trasferencia (de conformidad como indica el nombrado art. 27), salvo que conforme al artículo 1113, apart. 2º del Código Civil demuestre que el evento dañoso se ha originado sin su culpa, o por la culpa de la víctima o, según los casos, de un tercero por ejemplo del comprador que todavía no es titular de dominio por el que no debe responder, por haberle trasferido la guarda del móvil (causa Ac. 55.402, sent. del 28II95); ya que en estas hipótesis es el titular dominial quien tiene la carga de probar (art. 375 del C.P.C.C.) que se desvinculó de la cosa causante del daño, como ha señalado esta Corte, en reiteradas oportunidades ("Acuerdos y Sentencias", 1990III624; 1991II830; causas Ac. 48.502 del 15X91, Ac. 50.839 del 1XII92).

    No cabe duda que esta problemática ofrece dificultades al intérprete, tan es así que la doctrina y la jurisprudencia se encuentran divididas, dado que algunos "objetivizando" a ultranza el piso de marcha del mencionado art. 1113, en su relación con el 27 de la ley 22.977, no despegan al dueño de la responsabilidad civil (mientras permanezca el bien en su haber registral); en tanto que otros, en una postura que juzgo más ajustada a la equidad y menos formalista, llegan a la solución opuesta.

    Tal respuesta bifronte se ve inclusive en esta propia Corte, que ha tocado las bandas de ambos extremos; y aún hoy en su seno permanecen vivas las dos corrientes, reformas legislativas de por medio.

    Para no ir muy lejos, repárese que en 1979, y bajo la vigencia del art. 26 del dec. ley 6582/58 que con la reforma de la ley 22.977 a mi criterio no ha variado en sustancia este Tribunal le permitió al dueño del vehículo, probar que había perdido la guarda del mismo para exonerarse de responsabilidad (Ac. 27.012, "Tófalo..."), partiendo de la base que la presunción que surgía de la mencionada norma hoy derogada era juris tantum. Empero en 1985, con nueva integración, este Tribunal cambió de tornas, llegando a un resultado opuesto (Ac. 32.287, "Yalour de Furlong...", sent. del 17IX85, "Acuerdos y Sentencias", 1985II661), sosteniendo en situaciones similares a la aquí juzgada que la responsabilidad del dueño y del guardián son concurrentes (causas Ac. 39.866, "M....", sent. del 29II89; Ac. 42.989, "L....", sent. del 2VII91; Ac. 45.860, sent. del 26XI91, etc.).

    Sin embargo a partir de las causas Ac. 51.760 y Ac. 55.947 (ambas sentenciadas el 12III96) el doctor N. en minoría se apontocó en la tesitura antagónica, que podemos llamar "amplia" de la que participo volviendo a la postura de 1979, poniendo la pica en la idea basilar de que la ley 22.799 no alteró el núcleo troncal del Código Civil, en materia de responsabilidad extracontractual.

    Repito, que no concuerdo con la que he denominado corriente "amplia", porque como expresé, el art. 27 de la ley de marras, de eminente contenido "registral", no ha tenido en miras cambiar el esquema de responsabilidad cuasicontractual enclavado en el aludido cuerpo legal (reformado por la ley 17.711).

    Por otra parte no estoy de acuerdo en que el art. 1113 consagre siempre la responsabilidad "concurrente" entre el dueño y el guardián, como opina la mayoría de esta Corte en los casos citados. La mencionada norma alude al "dueño" pues casi siempre es el guardián jurídico de la cosa, de ahí su responsabilidad si no acredita haberse desprendido de ella con anterioridad al hecho dañoso. Empero ese estatuto normativo admite que el titular transfiera la posesión del bien, y le confiere al que la recibe, las acciones pertinentes para evitar la pérdida de la misma.

    Es presupuesto de la responsabilidad que el alcanzado por ella, se sirva de la cosa o la mantenga a su cuidado, conforme a lo...

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