Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 1 de Noviembre de 2000, expediente L 76399

PonenteJuez SALAS (SD)
PresidenteSalas-de Lázzari-Negri-Laborde-Hitters
Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2000
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

El Tribunal del Trabajo de Dolores rechazó “in totum” la demanda incoada por J.M.R. contra A.P. y F.A.P., al tener por transcurrido el plazo de prescripción previsto en el art. 129 de la ley 22.248, de aplicación al caso, respecto de todos los reclamos formulados (fs. 104/111 vta.).

La parte actora impugnó dicho pronunciamiento mediante recurso extraordinario de nulidad (v. fs. 127/129 vta.) el que, denegado en la instancia ordinaria (v. fs. 130 y vta.), fue concedido por V.E. con motivo de la queja deducida (v. fs. 186 y vta.).

  1. Como fundamento del remedio procesal que recibo en vista (v. fs. 190), el recurrente denuncia la violación de los arts. 17 y 18 de la Constitución nacional y 168 y 171 de la Carta provincial, pues sostiene que el tribunal de origen omitió el tratamiento de una cuestión esencial para la correcta solución del pleito, sometida a su conocimiento y decisión en oportunidad de evacuar el segundo traslado y contestar la excepción de prescripción articulada. Tal: la eficacia suspensiva del curso de la prescripción que, con arreglo a lo dispuesto por el art. 3986, parte, del Código Civil, corresponde asignar a las intimaciones cursadas por el trabajador a través de los despachos telegráficos de fs. 4, 5 y 8 cuya autenticidad y recepción quedó acreditada en el fallo en reclamo del pago de sueldos adeudados, diferencias de haberes, vacaciones, aguinaldo, como también de los rubros indemnizatorios derivados del despido.

  2. El recurso, en mi opinión, no puede ser acogido.

    1. En ocasión de examinar, en la etapa de sentencia, la excepción articulada por la accionada, el tribunal del trabajo interviniente sostuvo que tanto los rubros indemnizatorios emergentes del distracto laboral operado en fecha 21VII95, así como los restantes créditos reclamados en la demanda, prescribieron con anterioridad a la presentación de fs. 17/18 con cargo de fecha 5IX97, conforme lo normado por el art. 129 de la ley 22.248.

      Sin perjuicio de ello, agregó el sentenciante que los rubros individualizados en los ítems 3 y 4 de la liquidación de fs. 18, esto es, sueldos adeudados y diferencias salariales, debían ser igualmente desestimados en razón de no haber sido reclamados en forma clara y precisa (arts. 29 de la ley 11.653 y 330, inc. 6, del Código Procesal Civil y Comercial) (v. fs. 109).

    2. Y bien. De los fundamentos expuestos en el decisorio atacado, debe concluírse que no media, en el caso, infracción del art. 168 de la Constitución local como se denuncia en el escrito de protesta.

      En efecto. Siguiendo el criterio de distinción adoptado por los jueces de grado para el tratamiento de los diversos rubros reclamados al promoverse la acción, diré, con relación a la pretensión deducida en procura del cobro de los rubros resarcitorios derivados del despido, que el planteo suspensivo de la prescripción que se alega preterido, no posee la nota de esencialidad a la que la cláusula constitucional citada subordina la sanción de nulidad del fallo que omite su consideración expresa y, como es sabido, el deber del órgano del trabajo de...

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