Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 22 de Agosto de 2019, expediente CNT 011664/2010

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII 11664/2010 JUZGADO Nº 33 AUTOS: “R.J.C. c/ ALMAFUERTE S.A.T.A.C.

  1. s/

    DESPIDO”

    En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 22 días del mes de AGOSTO de 2019, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

    EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:

  2. Apela la parte demandada la sentencia de grado que admitió, en lo principal que decide, las pretensiones indemnizatorias articuladas en el inicio.

    La queja principal se centra en la falta de justificación del despido resuelto por la empleadora y cuestiona la aplicación de las multas de la ley 25323.

    Asimismo, se opone al reconocimiento de diferencias por falta de pago de horas extras, a la condena a entregar nuevos certificados, a los rubros que integran la condena, la tasa de interés y los honorarios.

  3. El primer agravio se encuentra dirigido a obtener una solución respaldatoria de la decisión rupturista de la empleadora que, alegando la renuencia del actor a someterse a los controles médicos, resolvió el distracto.

    Fecha de firma: 22/08/2019 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20652146#242172297#20190822091732802 No se trata aquí, como erróneamente plantea la recurrente, de acreditar si la demandada conocía el estado de salud que invocaba el actor, ya que ambas partes han discutido la cuestión en el intercambio telegráfico, demostrándose así que se encontraba anoticiada.

    De otro modo, no tendría sentido que hubiese propuesto al trabajador la intervención de una junta médica.

    Se trata, entonces, de conocer si su decisión extintiva fue tempestiva y ajustada al comportamiento que el orden laboral exige a las partes que conforman un contrato de trabajo.

    De allí que la ausencia de apercibimiento, que exhibe la carta documento que precedió al despido, cobre relevancia.

    En su texto, se cita al actor para que, ante la divergencia entre los certificados médicos que éste acompaña y los que recabó la empresa a través de sus facultativos, se presente ante una junta médica en el ámbito del Ministerio de Trabajo. La propuesta hubiera sido razonable si se hubieran mantenido sus términos. Sin embargo, el final de la misiva contiene una intimación para que el actor se presente en el Sanatorio Del Oeste, el 28 de octubre de 2008 (ver fs. 42) que es la misma institución en la que se había presentado los días 16 y 17 del mismo mes, de acuerdo a las constancias que acompañó la propia accionada a fs. 29 y 30.

    En ese contexto fue prudente la respuesta del empleado que, tras recordarle a la empresa que ya se había presentado en esa institución entre los días 16 y 20 de octubre, se negaba a concurrir nuevamente, aclarando a la vez, que prestaba su conformidad para ser revisado por una junta médica dependiente del Ministerio laboral.

    En cambio, no lo fue la decisión de la accionada de extinguir la relación, por considerar que R. no quiso efectuarse los controles médicos, agregando que Fecha de firma: 22/08/2019 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20652146#242172297#20190822091732802 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII esa era una actitud sostenida, cuando ella misma arrimó los certificados...

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