Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 11 de Abril de 2023, expediente CIV 113571/2009/CA001

Fecha de Resolución11 de Abril de 2023
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

R., J.O. c/ Santa Cruz, R. s/ Daños y perjuicios

y “Santa Cruz, R.c.L., J. y otro s/ Daños y perjuicios”

Expte. n.° 113.571/2009

Expte. n.°: 42.444/2011

Juzgado Civil n.° 21

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina,

a los días del mes de abril del año dos mil veintitrés, en acuerdo la Sra. jueza y los Sres. jueces de la Sala “E” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “R., J.O. c/ Santa Cruz,

R. s/ Daños y perjuicios” y “Santa Cruz, R.c.L., J. y otro s/

Daños y perjuicios” respecto de la sentencia de fecha uno de marzo de 2017,

el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Sra. jueza de cámara y Sres. Jueces de cámara MARISA

SANDRA SORINI- JOSÉ BENITO FAJRE-RICARDO LI ROSI.

LA SRA. JUEZA DE CÁMARA, DRA. MARISA SANDRA

SORINI, DIJO:

  1. La sentencia única de fecha uno de marzo de 2017 dictada en los autos “Santa Cruz, R.c.L., J. y otro s/ Daños y perjuicios (expte n.°: 42.444/2011)” hizo lugar a la demanda entablada por R.S.C. contra J.L. y J.O.R. y condenó a estos últimos a abonar al actor la suma de $ 91.800 con más sus intereses y costas. Asimismo,

    hizo extensiva la condena contra Liderar Compañía de Seguros S.A., en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

    Contra dicho pronunciamiento, con fecha 23 de junio de 2022

    expresó agravios el actor, con fecha cuatro de julio de 2022 fundó sus críticas Fecha de firma: 11/04/2023

    Alta en sistema: 14/04/2023

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    la citada en garantía, y con fecha 24 de junio de 2022 hizo lo propio el codemandado J.O.R..

    Corrido el traslado ley, estas críticas fueron contestadas el seis de julio y uno de agosto de 2022 (J.O.R., agravios del actor y de la citada en garantía, respectivamente), y en las mismas fechas seis de julio y uno de agosto de 2022 por el actor Santa Cruz (agravios del codemandado y de la aseguradora, respectivamente).

  2. En los autos “R., J.O. c/ Santa Cruz s/ Daños y perjuicios (expte. n°. 113.571/2009)” la sentenciante de grado hizo lugar a la demanda y en consecuencia condenó a R.S.C. y a N.N.H., N.E.G. e I.S.G. –estos últimos en su carácter de herederos de R.I.G.–, a abonar a J.O.R. la suma de $ 42.621,50 con más sus intereses y costas. Además,

    hizo extensiva la condena contra Liderar Compañía General de Seguros S.A.

    en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

    Contra esta forma de decir, expresaron agravios el actor (27 de junio de 2022), y la citada en garantía (11 de julio de 2022).

    Corrido el traslado de ley, sólo el actor R. contestó las quejas formuladas por la citada en garantía (uno de agosto de 2022).

  3. Se impone recordar que el art. 265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios contenga la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas. Y en este sentido, el contenido de la impugnación debe consistir en una fundamentación de cada uno de los agravios que se tengan contra las partes del fallo que se consideren equivocadas. Es decir, se relaciona con la carga que le incumbe de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento, o las causas por las cuales se lo considera contrario a derecho (Gozaíni, O.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, La Ley, Buenos Aires, 2006,

    t. II, p. 101/102; K., J.L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, Lexis Nexis, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, t. I, p. 426).

    Fecha de firma: 11/04/2023

    Alta en sistema: 14/04/2023

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

    Desde esta perspectiva, considero que las quejas de los apelantes referidas a la responsabilidad lejos se encuentran de cumplir, aunque sea mínimamente, con los requisitos antes referidos. Me explico.

    En efecto, he de resaltar que la sentenciante de grado para decidir como lo hizo tuvo en consideración las siguientes circunstancias: a) que para la resolución del caso de autos, resultaba de aplicación la doctrina del plenario “V.” en tanto “el choque entre dos vehículos en movimiento pone en juego las presunciones de causalidad y responsabiliza a cada dueño o guardián por los daños sufridos por el otro (art. 1113 párr. 2 in fine) con fundamento objetivo en el riesgo”; b) que uno y otro para eximirse de responsabilidad debía probar la “culpa” de la víctima, la de un tercero por el que no deba responder, o el caso fortuito ajeno a la cosa que fracture la relación causal; c) que “tratándose de un accidente de tránsito que se desenvuelve en una intersección, cuyo paso se rige por señales lumínicas en funcionamiento –como sucede en el caso–, la determinación de quien es culpable sólo puede decirse conociendo cual de dichos conductores se encontraba habilitado para el cruce, resultando irrelevantes las presunciones de culpabilidad fundadas en la calidad de embistente, ni la derivada de la prioridad de paso (…), el demandado para eximirse de responsabilidad de responder debe al menos acreditar de manera fehaciente que se encontraba habilitado para realizar el cruce”; d) que estaba fuera de discusión que el día dos de diciembre de 2007, aproximadamente a las 3.30/4.00 hs., se produjo una colisión en la intersección de la calle Mujeres Argentinas/Av. B. y la calle G. de la localidad de Avellaneda, Provincia de Buenos Aires en la que intervinieron el automóvil Peugeot 504–conducido por Santa Cruz– y el Ford Falcon –manejado por R.; pero que, sin embargo, la controversia giraba en torno “a cuál de los protagonistas del accidente fue responsable por su acaecimiento, pues los respectivos conductores de los rodados involucrados se imputan recíprocamente la responsabilidad, alegando que fue el otro quien violó la luz roja del semáforo”; e) luego de mencionar todos los elementos probatorios producidos durante el transcurso de los procesos (causa penal n°. 817.748, declaraciones testimoniales y pericias mecánicas), procedió

    a realizar un acabado análisis de estos. En particular, descartó las Fecha de firma: 11/04/2023

    Alta en sistema: 14/04/2023

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    declaraciones testimoniales de Castiñeiras y P. en el entendimiento de que los dichos por ellos esbozados, no se encontraron corroborados con ningún otro medio de prueba, y remarcó, en el caso particular de P., que sus dichos, no se condijeron con lo que finalmente resultó acreditado en autos,

    pues este último, en su declaración mencionó que el automóvil Peugeot presentó daños en el frente, cuando en realidad el perito ingeniero fue concluyente en cuanto a que la zona de impacto de ese automóvil fue en el lateral izquierdo. Además, prescindió de los testimonios de V. y C. por entender que estos eran contradictorios entre sí, y apuntó que de “ninguna de ellos se desprende que hayan visto el momento exacto de ocurrencia del hecho y, por consiguiente, cuál de los conductores violó la luz roja del semáforo” y señaló, incluso, que ambos no fueron certeros respecto a la velocidad que iban los vehículos, dado que apuntaron a un exceso de velocidad, cuando este extremo fue desvirtuado por el perito ingeniero que señaló que la velocidad de ambos vehículos no superó los 60 km/h, y f)

    finalmente, con base en lo concluido por el experto ingeniero de “que técnicamente no puede establecerse si solamente uno de los vehículos cruzó

    en infracción o si lo hicieron ambos”, la jueza de grado decidió: “no pudiendo, como se ha visto, determinarse con certeza suficiente cuál de los conductores tenía habilitado el paso por la luz pertinente corresponde atribuir la responsabilidad en proporciones iguales” (ver sentencia única de fecha uno de marzo de 2017 dictada en ambos expedientes acumulados).

    Ahora bien, los apelantes en su escrito de expresión de agravios no se hacen cargo de ninguno de estos argumentos desarrollados en la sentencia en crisis.

    En concreto, J.O.R. en sus agravios (presentados en ambos expedientes), sólo se limita a señalar a que no deben considerarse los testimonios de P., B. y Santa Cruz por ser parte y tener un interés en el resultado del pleito; y a manifestar que únicamente deben tomarse como certeros los dichos de P., C. y V., los que transcribe. Sin embargo, pasa por alto y nada dice respecto de las consideraciones que la Sra.

    jueza de grado mencionó para apartarse de esas declaraciones.

    Fecha de firma: 11/04/2023

    Alta en sistema: 14/04/2023

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

    También resultan endebles las críticas de la citada en garantía presentadas en ambos expedientes, pues, sólo transcribe jurisprudencia, y señala de manera genérica –sobre la base de una breve cita de las declaraciones de B., P. y C.– que “es la actora quien no ha respetado la luz semaforizada”, sin dar mayores precisiones al respecto. El mismo destino merecen las quejas de esta apelante respecto al ítem “privación de uso” pues estas se traducen como una mera disconformidad (ver expresión de agravios en el expte. n.° 42444/2011).

    Finalmente, resta expedirme respecto del escrito de fundamentación de R.S.C. con relación a la responsabilidad que pretende eludir, y, a su vez, adjudicar a la contraparte por el hecho de autos.

    En este...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR