Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 16 de Septiembre de 2009, expediente Ac 108005

PresidenteGenoud-Negri-Soria-Hitters
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2009
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Ac. 108.005 "R., J.L. y otro c/Mazza, R. y otro. Despido. Recurso de queja".

//Plata, 16 de Setiembre de 2009.

AUTOS Y VISTO:

Los señores jueces doctores G., N., Soria e Hitters dijeron:

  1. El Tribunal del Trabajo nº 2 de Mar del Plata, en lo que aquí interesa destacar, hizo lugar parcialmente a la acción promovida por J.L. y C.A.R. contra G.D. y R.J.M. en concepto de indemnización por despido y otros rubros de origen laboral (fs. 316/329, de los autos principales).

    Frente a lo así resuelto, los codemandados dedujeron un extraordinario de inaplicabilidad de ley. Plantearon la inconstitucionalidad del art. 56 de la ley 11.653, alegando además la imposibilidad de afrontar el costo del depósito previsto en la aludida norma legal, ofreciendo prueba de ello (fs. 343/355 vta., íd.).

    El órgano de grado se pronunció a favor de la constitucionalidad de la norma ritual citada (fs. 364 y vta., íd.).

    Ante tal decisión, los legitimados pasivos interpusieron un recurso de inconstitucionalidad (fs. 365/371 vta., íd.). Ela quodenegó ambas vías revisoras (fs. 372, íd.), lo que dio lugar a la articulación de una queja (fs. 58/67, del legajo).

  2. Abordando previamente la queja presentada por la denegatoria del remedio de inconstitucionalidad, la misma resulta admisible desde que a través de este andarivel se controvierte el decisorio dela quoque resolvió un caso constitucional -art. 56 de la ley 11.653- en los términos del art. 161 inc. 1 de la Constitución de la Provincia y se hallan reunidos los restantes requisitos formales, por lo que corresponde hacer lugar a la misma (art. 292, Código citado; conf. doct. Ac. 92.610, 7-IX-2005; Ac. 95.734, 31-V-2006).

    Ahora bien, abierta así la instancia revisora de esta Corte en cuanto a la vía antedicha, se aprecia que la misma deviene improcedente. En efecto, este Tribunal ha sostenido reiteradamente el criterio de que el art. 56 de la ley 11.653 no conculca derechos o garantías constitucionales, pues constituye por su finalidad una razonable medida precautoria impuesta en salvaguardia del interés colectivo comprometido y de la celeridad procesal, sin mengua de la defensa en juicio ni de la igualdad de las partes en litigio, toda vez que se impone de igual modo a todos los que se encuentran en las mismas condiciones (conf. doct. Ac. 91.118, 30-III-2005; Ac. 91.453, 24-V-2006; Ac. 99.953, 7-III-2007; Ac. 101.951, 16-IV-2008; Ac. 106.938, 22-IV-2009), por lo que corresponde su desestimación.

  3. En cuanto al recurso de...

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